REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 615– 05 – 090
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Rosa Elena Pulido Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14941590, con el carácter de madre del niño: RICARDO MANUEL ROMERO PULIDO

DIRECCIÓN: Carrera 3 – 15, casa Nro. 370, San Lorenzo Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: Gustavo Enrique Romero Urruchurto, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Transeúnte Nro. E- 81932360, con el carácter de padre del niño: RICARDO MANUEL ROMERO PULIDO

DIRECCIÓN: Barrio San Juan, Diagonal a la Iglesia Evangélica, El Pabellón, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria

Causa Número: 615 – 05

Fecha de Entrada: 14 de enero de 2005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 14 de enero de 2005, se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por la ciudadana: ROSA ELENA PULIDO ZAMBRANO, por fijación de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE ROMERO URRUCHURTO, a favor del niño: RICARDO MANUEL ROMERO PULIDO, se acordó la citación del obligado, para el acto conciliatorio.
En fecha 14 de enero de 2005, se libró telegrama de notificación al Fiscal Decimocuarto Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 19de enero de 2005, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de Citación librada para el obligado de autos, ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE ROMERO URRUCHURTO, informando que no pudo lograr la citación personal del obligado, en virtud que la ciudadana: ROSA ELENA MÁRQUEZ GONZÁLEZ, le informó que el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE ROMERO URRUCHURTO, se fue de la casa y no sabe para donde, por lo que le fue imposible practicar la citación.
En fecha 18 de marzo de 2005, se acordó notificar a la demandante para que comparezca ante este Tribunal e informe la dirección exacta donde pueda ser citado el obligado de autos.
En fecha 22 de marzo de 2005, consignó el Alguacil Boleta de Notificación que fuera librada para la demandante de autos, ciudadana: ROSA ELENA PULIDO ZAMBRANO, mediante la cual informa que no pudo ubicar la dirección de habitación indicada por la demandante y por lo tanto no pudo practicar su notificación, en virtud que los habitantes del sector no conocen a la ciudadana: ROSA ELENA PULIDO ZAMBRANO, no obstante le preguntó a la ciudadana: MARÍA ESTHER GÁNDICA de LINARES, esposa del Presidente de la Asociación de Vecinos del Sector, que le manifestó no conocerla, pese a tener diez (10) años de vivir es ese lugar.

CAPÍTULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado, fue por este Tribunal el día 22 de marzo de 2005, fecha en que el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Notificación librada para la demandante de autos, ciudadana: ROSA ELENA PULIDO ZAMBRANO, boleta ésta que fue librada para que compareciera ante este Tribunal y procediera a indicar la dirección de habitación del obligado, a fin de lograr la citación personal del mismo, por cuanto en la dirección señalada al momento de hacer la solicitud, para el momento en que se hizo presente en ese lugar fue informado que el obligado de autos, ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE ROMERO URRUCHURTO, no reside en ese lugar (folio 14), por lo que consignó la Boleta sin haber podido citar al obligado de autos, ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE ROMERO URRUCHURTO.
Este Tribunal al respecto observa:
Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio” .
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.- Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención breve de la instancia”, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, la parte demandante debe cumplir con las obligaciones que la ley le impone para la practica de la citación del obligado, siendo una de ellas proporcionar la dirección exacta donde pueda ser ubicado; en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar la boleta de citación, así como Boleta de Notificación para que compareciera a informa la dirección exacta del obligado (folio 13; 17 de enero de 2005), sin que desde esta última oportunidad conste en autos que la parte actora haya cumplido con la obligación antes descrita, es decir, señalar la nueva dirección de la residencia del obligado. Y así se establece.
Y aplicando lo antes transcrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiusdem se puede evidenciar que en la presente causa, se consumo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora llega a la conclusión de que la instancia está extinguida por el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Numeral 1ro del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por fijación de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: ROSA ELENA PULIDO ZAMBRANO, con el carácter de madre del niño: RICARDO MANUEL ROMERO PULIDO, contra el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE ROMERO URRUCHURTO.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, y por cuanto no fue posible ubicar la dirección de habitación de la misma, desconociéndose su residencia, se toma como domicilio de la demandante la sede del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los doce días del mes de mayo de dos mil cinco. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz de Guevara
Secretario

Luis A. Sánchez P.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las doce (12:00) del medio día.
Srio.