REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

DEM. 534-05-089

CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Gloria Alexandra Sánchez Ávila, colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº 63.499.177, con el carácter de madre de la Adolescente Maikell Yuriana.
DIRECCIÓN: Barrio Emeterio Ochoa de Abejales Estado Táchira.

DEMANDADO: Gregorio Alí Ramírez Pabon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.111.116, con el carácter de padre de la Adolescente Maikell Yuriana.

DIRECCIÓN: Mararay, La Gabarra, Estado Apure.

MOTIVO: Fijación de la Obligación Alimentaria

CAUSA NRO: 524-03

Fecha de Entrada: 26 de Agosto de 2003.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicio el presente procedimiento en fecha 25 de Agosto de 2003, mediante acta de solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria presentada en este Tribunal por la ciudadana: GLORIA ALEXANDRA SÁNCHEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. 63499177, a favor de la Adolescente MAYKELL YURIANA RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra GREGORIO ALI RAMÍREZ PABON, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.111.116, padre de la niña.
En fecha 26 de Agosto de 2003, se admitió y se le dio entrada a la solicitud, se ordeno la citación del demandado ciudadano GREGORIO ALI RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.111.116 en Mararay, La Gabarra, Estado Apure, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación más dos (2) días que se le concede como termino de distancia a las diez (10:30) de la mañana, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 26 de Agosto de 2003, se libro Telegrama de notificación al Fiscal Decimoquinto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 27 de Agosto de 2003, se libro exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Sala de Juicio Nº 1, con sede en Guasdualito, solicitando la practica de la Citación del ciudadano GREGORIO ALI RAMÍREZ PABON, parte demandada.
En fecha 17 de Marzo de 2004, se ratifico oficio Nro. 5820-178 de fecha 27-08-2003, en el cual se le solicito la practica de la Citación del ciudadano GREGORIO ALI RAMÍREZ PABON, parte demandada.
En fecha 14 de Abril de 2004, se recibió procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el exhorto para lograr la citación del obligado de autos, constando de la misma que no se pudo logro la misma por cuanto la dirección del demandado es inexacta.
En fecha 01 de Abril de 2005, por auto del Tribunal se acuerda notificar a la parte demandante ciudadana GLORIA ALEXANDRA SÁNCHEZ AVILA, a fin de que suministre la dirección del obligado de autos ciudadano GREGORIO ALI RAMÍREZ PABON.
En fecha 11 de Abril de 2005, consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación librada a la parte demandante GLORIA ALEXANDRA SÁNCHEZ AVILA, quien manifiesta la imposibilidad de practicar la misma por cuanto la demandante nunca ha vivido en esa dirección.
Por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso de comparecencia de la parte demandante ciudadana GLORIA ALEXANDRA SÁNCHEZ AVILA, a los fines de que manifieste su interés en proseguir el juicio, y por cuanto ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya dado impulso procesal acuerda reanudar la misma.

CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES

Este Tribunal al respecto observa:
Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“...Tambien se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “...El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.-Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Sala de Juicio Nro. 1, correspondiéndole por distribución al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Sala de Juicio Nro.2, sin haber podido citar al obligado de autos ciudadano: GREGORIO ALI RAMÍREZ PABON, por cuanto la dirección era inexacta; a los efectos de proseguir la causa se procedió a notificar a la demandante ciudadana GLORIA ALEXANDRA SÁNCHEZ AVILA, para que comparezca en el lapso de cinco (5) días y suministre la dirección del obligado de autos, consignando el Alguacil del Tribunal la Boleta de Notificación librada a la demandante en el que manifiesta que no pudo lograr la misma por cuanto no reside en ese lugar. Y así se establece.
Y aplicando lo antes trascrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiudem se puede evidenciar que la presente causa, se consumo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de
que la instancia esta extinguida por el transcurso de más de un (1) año, por lo que ha transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y diez (10) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que desde esta fecha la parte actora haya impulsado de ninguna forma o manera el procedimiento que instauro y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Fijación de Obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: GLORIA ALEXANDRA SÁNCHEZ AVILA, Colombiana, identificada con la cédula Nro.63.499.177, domiciliada en el Barrio Emeterio Ochoa de Abejales Estado Táchira, contra GREGORIO ALI RAMÍREZ PABON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.111.116, domiciliado en Mararay, La Gabarra del Estado Apure, a favor de la Adolescente MAYKELL YURIANA RAMÍREZ SÁNCHEZ.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión y por cuanto en la dirección señalada por la demandante le fue imposible ubicarla el Alguacil, se tomo como domicilio de la misma, la sede de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los once días del mes de Mayo del dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146 de la Federación.
La Jueza

ABG. ROSALBA RUIZ DE GUEVARA.
El Secretario.

LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ.
En la misma fecha se público la presente siendo las nueve (9:00) de la mañana.

Srio.