SOLICITANTE: ISABEL CRISTINA FLOREZ URBINA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.113.941, domiciliada en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
OBLIGADO: JOSE ALBERTO VALDUZ CABALLERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.460.652, Chofer domiciliado en esta Ciudad de Rubio Estado Táchira.
BENEFICIARIOS: YISBEL ADELHEI, JOSUE ESLEYDER y YIZBELY KAROLY VALDUZ FLOREZ.
MOTIVO: INCUMPLIMINETO DE PENSION DE ALIMENTOS y AUMENTO.
EXPEDIENTE N° 949-01

El día 14 de Abril de 2.005, la Ciudadana: ISABEL CRISTINA FLOREZ URBINA, diligenció participando al Tribunal la actitud negativa del Ciudadano: JOSE ALBERTO VALDUZ CABALLERO para cumplir con la pensión de alimentos que se acordó en sentencia del 02 de Marzo de 2.001. Por auto de fecha 21 de Abril del 2.005, se acordó la citación del obligado practicándose la misma el día 29 de Abril de 2.005, y el acto se celebró el miércoles 04 de Mayo de 2.005, al cual asistió a solicitante Ciudadana: ISABEL CRISTINA FLOREZ URBINA, con el Abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.374, en su carácter de apoderado y el obligado JOSE ALBERTO VALDUZ CABALLERO, quien al ser impuesto del incumplimiento de la pensión de alimentos, respondió que no tiene capacidad económica para eso, la solicitante pide al Juez que el obligado cumpla con el pago de las pensiones atrasadas desde el 02 de Marzo de 2.001, el Apoderado señala que en el fallo del Tribuna lo obligan a cancelar Bs. 86.400,00 mensuales y cuotas extraordinarias de Bs. 172.800,00, solicitó se decrete medida cautelar para asegurar a los beneficiarios las pensiones atrasadas y señaló un inmueble que se encuentra en su propiedad, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 51, Tomo 126, de fecha 29 de Octubre de 2.002, fundamentó su solicitud en los artículo 381 y 521 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificó el aumento de las pensiones para “……. Los menores niños anteriormente señalados y la medida cautelar solicitada que realiza sobre el inmueble descrito anteriormente en un 50% porque fue adquirido dentro de la comunidad conyugal………..”.
Consignó fotocopia simple de contrato de obra Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 29 de Octubre de 2.002, Anotado bajo el Nº 51, Tomo 126.
En el lapso de promoción de pruebas la parte solicitante por intermedio de su abogado apoderado promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: El mérito favorable de los autos valor probatorio del expediente Nº 949-01, al respecto se señala que la apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, no siendo un medio probatorio, no se analiza documentales.
SEGUNDO: Valor probatorio de las partidas de Nacimiento Nos 367 y 07, correspondientes a los niños YISBEL ADELHEI, YIZBERLY KAROLY emanadas de la Prefectura del Municipio Junín y Parroquia Bramón respectivamente de fecha 04 de Mayo y 2 de Febrero de 2.005 y partida Nº 148 de JOSUE ESLEYDER expedida por la Prefectura de la Parroquia Bramón de fecha 02 de Febrero de 2.005, acta de Matrimonio de la solicitante y el obligado de Pensión de Alimentos Nº 209, expedida por la Prefectura del Municipio Junín de fecha 04 de Mayo de 2.005. Contrato de obra, Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal anotada bajo el Nº 51, Tomo 126, de fecha 29 de Octubre de 2.002. Documentos producidos en original los cuales se valoran conforme al artículo 1.384 del Código Civil.
En el lapso, probatorio el obligado Ciudadano: JOSE ALBERTO VALDUZ CABALLERO, promovió las siguientes pruebas, el mérito favorable de los autos, los cuales por no ser un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba no se analizan.
PRIMERO: Pruebas Escrita, Acta de fecha 12 de Agosto de 2.003, expedida por Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente de Junín “Sor Inés” dejando constancia que la madre abandonó a sus tres hijos, quedando bajo la custodia de su padre. Acta de fecha 12 de Febrero de 2.004, expedida por la Defensoría Municipal dejando constancia que los tres hijos viven con el padre y éste pide una pensión de alimentos a la madre, las anteriores copias certificadas fueron expedidas por funcionario Público con facultas para tal fin por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
SEGUNDO: Documento del Instituto Agrario Nacional Nº 459, declaración Sucesoral Nº 3656, facturas varias las cuales por no guardar relación con la causa bajo estudio, este despacho no le da ningún valor probatorio, y así se decide.
Las pruebas promovidas por la solicitante y el obligado, se agregaron y admitieron el día 10 de Mayo de 2.005.
El Tribunal para decidir observa que el obligado JOSE ALBERTO VALDUZ CABALLERO, no probó que haya cumplido con la pensión de alimentos fijada en Sentencia proferida por este Tribunal el 02 de Marzo de 2.001, resultando hasta la fecha actual debe la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.788.800,00), la parte solicitante pidió en el en el acto conciliatorio el decretote una medida cautelar destinadas al aseguramiento de las pensiones atrasadas y al efecto señala un inmueble y acompaña fotocopia de un contrato de obra. Notariado, razón por lo cual el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la media solicitada.
Sobre el aumento solicitado el Tribunal acuerda aumentar mensualmente la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.600,00), para en total de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), la Cuotas Extraordinarias para los meses de Julio y Diciembre de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARESE (Bs. 172.800,00) se aumentan en CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 47.200,00) para un total de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), para los meses señalados, aportes estos fuera de la pensión de alimentos mensual fijada, y así se decide.
Razón por la cual ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de reclamo de cumplimiento de pago de Pensión de Alimentos, así como el aumento de pensión que propuesta por la Ciudadana ISABEL CRISTINA FLOREZ URBINA en contra del Ciudadano: JOSE ALBERTO VALDUZ CABALLERO en beneficio de los hermanos: VALDUZ FLOREZ.
SEGUNDO: El obligado JOSE ALBERTO VALDUZ CABALLERO, debe pagar en le término de dos (2) meses a la Ciudadana: ISABEL CRISTINA FLOREZ URBINA, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.788.800,00) por pensiones insolutas desde el 1º de Marzo de 2.001 hasta el 30 de Mayo de 2.005, dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de Ahorros de Banfoandes que el obligado abrirá a la brevedad posible.
TERCERO: En consecuencia el Tribunal fija como aumento de Pensión de Alimentos la cantidad de la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.600,00), para en total de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), la Cuotas Extraordinarias para los meses de Julio y Diciembre de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARESE (Bs. 172.800,00) se aumentan en CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 47.200,00) para un total de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), para los meses señalados, aporte estos fuera de la Pensión mensual fijada. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositando en la Cuenta de Ahorros de BANFOANDES, que aperturará el obligado a nombre del Tribunal en beneficio de los hermanos: VALDUZ FLOREZ y movilizada por la Ciudadana: ISABEL CRISTINA FLOREZ URBINA.
CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: El presente aumento de pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Mayo de 2.005.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintitrés días del mes de Mayo del año dos mil cinco. (LS) (FDO) El Juez Provisorio, Abg. Isidro Duque Vega. (FDO) La Secretaria, Abg. Inay Túpano Álvarez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Dos (2:00 p. m) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal