PARTE ACTORA: JOSÉ CARMELO CÁRDENAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V.-1.536.464, domiciliado en la calle 10 Nº 10-46 del Barrio Puente Real. San Cristóbal Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.213 y hábil.
PARTE DEMANDADA: AURORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.548.036, domiciliada en la calle 3 casa s/n del Barrio El Rosal. Rubio. Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado TERESA PEÑALOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.409.055, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.362 y hábil.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: Nº 2179-05.-
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 01 de marzo de 2005, el ciudadano: JOSÉ CARMELO CÁRDENAS MARTÍNEZ, asistido por el Abogado JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES, introdujeron por ante este Tribunal libelo de demanda, en la cual expusieron que: es propietario de una Casa para Habitación construida a sus propias expensas sobre un lote de terreno del hoy Instituto Nacional de Tierras, cuyas mejoras adquirió por documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira el día 08 de octubre de 1996 bajo el Nº 79, tomo 206. Que en fecha 01 de agosto de 2003 dio en arrendamiento por contrato verbal la casa citada a la ciudadana: AURORA GONZALEZ, ya identificada, por un canon de arrendamiento de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00). Que la citada arrendataria canceló puntualmente el canon de arrendamiento correspondiente a los seis (6) primeros meses, es decir, hasta el día 01 de abril de 2004, pero desde esa fecha ha incumplido en el pago del canon de arrendamiento, adeudando hasta hoy la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00) que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero y Febrero de 2005, a hacer las gestiones necesarias, encaminadas al pago de las mensualidades citadas.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00). Fundamentó la demanda en el artículo 1592 del Código Civil Vigente; Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios basados en el Título IV de la terminación de la relación arrendaticia Capítulo I, Artículo 34, Literal “A”, en concordancia con el artículo 33, es que acude a este Tribunal para demandar por DESALOJO a la ciudadana: AURORA GONZALEZ, ya identificada, para que en su carácter de ARRENDATARIA, entregue totalmente desocupado el inmueble que actualmente ocupa.
Anexó documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira el día 08 de octubre de 1996 bajo el Nº 79, tomo 206. Todo constante de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2005 (fl. 04) el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la demandada.
En fecha 31 de marzo de 2005 (fl. 05) el Alguacil del Despacho consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la demandada.
En fecha 05 de abril de 2005 (fl. 07), la Ciudadana: MARÍA AURORA GONZÁLEZ DE LÓPEZ, asistida por la Abogado TERESA PEÑALOSA, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazan, niegan y contradicen en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada en su contra por el ciudadano: JOSÉ CARMELO CÁRDENAS MARTÍNEZ, ya identificado, pretendiendo desalojar, fundamentándose en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Alquileres; la parte demandada expone que cancelaba por adelantado los cánones de arrendamiento desde el inicio del contrato verbal sin exigir recibo, que el demandante le alquilo por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales, pero que una vez vencido los primeros doce meses aumentó el canon de arrendamiento a Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), sabiendo que los alquileres habían sido congelados por Decreto del Presidente de la República hasta último de Abril de 2005. Alega la demandada que el Arrendador aumento el canon de arrendamiento violando el Decreto que prohíbe el aumento del alquiler, y también pretende violar la prorroga legal que establece el artículo 38 de la Ley de Alquileres, alegando que no ha cancelado los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero y Febrero de 2005. Señala la parte demandada que si el presente juicio continua, en la oportunidad legal probará que el demandante no tenía motivos en cuanto a la calificación de morosa que le atribuye el demandante. Que en relación a los meses atrasados, hace constar que durante el tiempo que tiene viviendo en el inmueble en cuestión nunca dejó de cancelar y por consiguiente el día 31 de marzo de 2005, depositó la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) correspondientes a los meses de Febrero y Marzo, en este Despacho, que el arrendador a partir de febrero se negó a recibir los cánones de arrendamiento. En el supuesto negado de que el Tribunal considerase procedente la acción propuesta por el actor, sólo podría ordenar el pago de la prorroga legal conforme a lo dispuesto en la Ley. Pide al Tribunal que sea declarada sin lugar la presente demanda y condenado en costas el actor por su arbitraria y temeraria pretensión.
Anexo Recibo de cancelación de 06-01-2005, firmado por el Ciudadano Carmelo C; Factura de pago de fecha 10-10-2004 por la cantidad de Bs. 100.000,00, firmado por el ciudadano Arcadio Cárdenas. Todo constante de dos (02) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2005 (fl. 10), el Ciudadano: JOSÉ CARMELO CÁRDENAS MARTÍNEZ, promovió escrito de pruebas, constante de doce (12) folios útiles.
Por auto de fecha 25 de abril de 2005 (fl. 23), el Tribunal agrega y admite las pruebas presentadas por la parte demandada.
II PARTE MOTIVA
Se refiere la presente causa, a la demanda que por desalojo interpuso el ciudadano JOSE CARMELO CARDENAS MARTINEZ, asistido por la abogado JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES, del inmueble constituido por una PARCELA No. 49, consistentes en mejoras de café, guamos, frutos menores, sobre terrenos del Instituto Agrario Nacional, ubicado todo en el Fundo El Rodeo, sitio denominado El Obo, Rubio Estado Táchira, en contra de la ciudadana AURORA GONZALEZ, alegando incumplimiento en los pagos de canon de arrendamiento de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004, enero y febrero del 2005, todo lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00).
La demandada por su parte, niega lo alegado por el demandante y afirma haber cancelado por adelantado los cánones de arrendamiento desde el inicio del contrato verbal de arrendamiento, sin exigir recibo, que le aumentó por noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) y vencido los primeros doce meses le aumentó el canon de arrendamiento a Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Alega que no le ha cancelado los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004 y enero y febrero del 2005.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
El demandante con su libelo anexa el documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 8 de octubre de 1996, anotado bajo el No. 79, Tomo 266, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
En el lapso probatorio la parte actora consignó doce (12) recibos que aparecen a nombre de María Aurora González, sin cancelar, sin embargo, siendo éstos recibos emanados del actor, no pueden ser oponibles a la parte contraria, y por lo tanto no se les concede valor probatorio.
La demandada consigna con el escrito de contestación dos recibos fechas 10-10-2004 y 6-01-2005, uno de los cuales a simple vista aparece enmendado y en ninguno se evidencia la descripción del inmueble por el cual se cancela la cantidad señalada en el recibo, por lo que no se le concede valor probatorio.
De lo antes analizado, quedó demostrado que la demandada no demostró la solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento, de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004, enero y febrero del 2005, ya que los depósitos efectuados en este Tribunal en el expediente de consignaciones No 7905-05 se refiere a los meses de febrero, marzo y abril, del 2005, sin que haya demostrado la secuencia de la cancelación de los canones de arrendamiento señalados por el actor en su libelo. En consecuencia, dichas consignaciones son extemporáneas y por consiguiente no se les confiere valor probatorio.
Ahora bien, encontrándose llenos los supuestos de hecho exigidos por el legislador en el literal “a”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a que la acción de desalojo es procedente cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, como en el caso que nos ocupa; en consecuencia, la pretensión del demandante por desalojo del inmueble, es procedente, debiendo ser declarada con lugar la demanda. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO, interpuso el ciudadano JOSÉ CARMELO CÁRDENAS MARTÍNEZ, en contra de la ciudadana AURORA GONZÁLEZ, ambas partes suficientemente identificadas en esta decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA AURORA GONZALEZ, a entregar totalmente desocupado el inmueble que ocupa como inquilina, ubicado en el Fundo EL RODEO, sitio denominado EL OBO, Rubio, Estado Táchira, dentro de un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los dos días del mes de mayo del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
(LS) (FDO) Firma Ilegible Abg. ISIDRO DUQUE VEGA Juez Provisorio
(FDO) Firma Ilegible Abg. INAY TUPANO ALVAREZ Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. de la mañana, previa las formalidades de ley, dejándose copia para el Archivo del Tribunal.
|