REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, jueves cinco de mayo de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.441-2003, aparece demostrado que el día 14 de diciembre de 2004, (f. 27), el adolescente HECTO ABRAHAN RICO RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.380.368, domiciliada en la Urbanización Río Grita, vereda 35, Sector Casas de Madera, casa Nº 33-A, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, intentó solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ABRAHÁN RICO TAFUR, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.409.758, domiciliado en la carrera 14, esquina con calle 06, diagonal a la Malariología, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y trabaja en el Sindicato de Transportadores de Carbón, Similares y Conexos de la Zona Norte del Estado Táchira, con sede en Orope, Parroquia José Antonio Páez; Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Al folio 32, corre inserto auto en el cual este Juzgado acordó: 1.) Efectuar una de la Obligación, a los fines de determinar el monto que se le adeuda al prenombrado adolescente por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. 2.) Citar al ciudadano ABRAHÁN RICO TAFUR, a los fines de que comparezca a este Tribunal al tercer día de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a la hora que el alguacil le indique en la respectiva boleta de Citación, para que por sí o por medio de apoderado, conteste la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, a favor de su hijo HECTO ABRAHÁN RICO RODRÍGUEZ.
Al folio 33, corre inserta la relación de Obligación Alimentaria hecha según consta en la libreta de ahorros Nº 00070023110010093969, del Banco de Fomento Regional Los Andes.
Al folio 34, corre inserta la boleta de citación del ciudadano ABRAHÁN RICO TAFUR.
En fecha 17 de diciembre de 2004, el Alguacil temporal de este Juzgado ciudadano EDGAR JAVIER ESCALANTE SAYAGO, manifestó que: “…Consigno en este acto una Boleta de Citación, constante de un (1) folio útil, en la cual firmó el ciudadano ABRAHÁN RICO TAFUR, el día de hoy, a las 12:00 a.m., en la calle 05 esquina con carrera 05; en su carácter de demandado en el expediente Nº 1.441-2003. Es todo”. (f. 35 y 36).
En fecha 22 de diciembre de 2004, día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron los ciudadanos ABRAHÁN RICO TAFUR y el adolescente HECTO ABRAHÁN RICO RODRÍGUEZ, con el objeto de celebrar el acto conciliatorio por solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual los mismos en presencia de la Juez el ciudadano ABRAHÁN RICO TAFUR, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Quiero decirle a la ciudadana Juez, que yo en estos momentos no tengo los medios económicos como aumentar la pensión de alimentos, no me puedo comprometer a algo que no puedo cumplir; asimismo quiero manifestar que la segunda quincena de diciembre de 2004 y la primera quincena de enero de 2005, no puedo depositarlas porque yo empiezo a trabajar es quizás después del 10 de enero, pero no es seguro. Seguidamente el adolescente HECTO ABRAHÁN, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Yo quiero decirle a mi papá en este acto, que este pendiente de mí, que me de afecto, cariño y que aunque sea una sola vez a la semana este pendiente en el Colegio donde estudio, y lo de la mensualidad que sea puntual porque yo necesito, ya que manda a hacer trabajos a cada rato y no tengo dinero como pagarlos, y que la esposa de mi papá cuando yo lo llame no me maltrate verbalmente”. No expusieron más. (f. 37).
A los folios 41, 42, 43 y 44, corre inserta Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de enero de 2.005, la cual en su parte dispositiva expresa:

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por el adolescente HECTO ABRAHÁN RICO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.380.368, domiciliado en la Urbanización Río Grita, vereda 35, Sector Casas de Madera, casa Nº 33-A, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. SEGUNDO: Se establece como AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado ABRAHÁN RICO TAFUR, colombiano, con cédula de residente Nº E-81.409.758, debe cancelar para su hijo HECTO ABRAHÁN RICO RODRÍGUEZ, el equivalente al treinta y uno coma trece por ciento (31,13%), de un salario mínimo urbano, tomando en cuenta que el mismo está decretado en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20), lo que equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del presente mes. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los cinco primeros días de cada mes. TERCERO: Asimismo se dispone que el deudor alimentario, debe cancelar la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,oo), por concepto de PENSIONES ATRASADAS con sus respectivos intereses moratorios, discriminados así: 1.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), correspondiente a CINCO (05) MENSUALIDADES ATRASADAS (AGOSTO – 2004 hasta DICIEMBRE – 2004). 2.- La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), correspondiente al doce por ciento (12%) anual, aplicado a la cantidad de Bs. 300.000,oo, tal y como lo ordena el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio del prenombrado adolescente, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres. QUINTO: A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional para ser aplicado en caso de que se le comprueben al obligado otros ingresos o que aumente el salario mínimo urbano. SEXTO: Se le recuerda a la madre del prenombrado adolescente, ya mencionado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación corresponde a ambos progenitores.

Al folio 53, corre inserta la diligencia suscrita por los ciudadanos ABRAHÁN RICO TAFUR y DEL VALLE TERESA RODRÍGUEZ MOYA, mediante la cual el ciudadano ABRAHÁN RICO TAFUR, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado por mí en el acta levantada en fecha 18 de abril del año en curso, ya que no tengo capacidad económica para dar CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo) mensuales, de Pensión de Alimentos, sentenciados por el Tribunal, sino SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 60.000,oo), mensuales, además me comprometo a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicina, hospitalización que requiera mi hijo HECTO ABRAHÁN, a quien asimismo me comprometo a brindarle más atención y cariño, ya que se que mi hijo me necesita y requiere que esté más pendiente de él. Con respecto, a lo adeudado por Pensión de Alimentos, me comprometo a pagarlo por partes, de acuerdo a mis ingresos. Es todo”. Posteriormente, la ciudadana DEL VALLE TERESA RODRÍGUEZ MOYA, expuso: “Visto lo alegado por el padre de mi hijo ciudadano ABRAHÁN RICO TAFUR, estoy de acuerdo, ya que considero su situación económica, siendo oportuno además resaltar que mi hijo lo que más reclama es el cariño y la atención de su padre y si va a existir más comunicación entre ellos por el bien de mi hijo, me alegro. En consecuencia, acepto que la Pensión de Alimentos sea rebajada a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 60.000,oo) mensuales y que el obligado colabore con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicinas y hospitalización de nuestro hijo ABRAHÁN RICO TAFUR. Por último, informo a este digno Tribunal que mi hijo vendrá posteriormente a manifestar su posición respecto a lo aquí tratado. Es todo”. A seguidas ambas partes, ciudadanos ABRAHÁN RICO TAFUR y DEL VALLE TERESA RODRÍGUEZ MOYA, expusieron: “Respetuosamente solicitamos que este acuerdo sea debidamente homologado por el Tribunal, previo conocimiento de lo que alegue nuestro hijo en la oportunidad de su comparecencia. Es todo”.
Al folio 54, corre inserta la diligencia suscrita por el adolescente HECTO ABRAHÁN RICO RODRÍGUEZ, quien expuso: “Hago del conocimiento formal de este digno Tribunal que estoy de acuerdo con que mi padre ABRAHÁN RICO TAFUR, me dé por Obligación Alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 60.000,oo) mensuales y además, colabore con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicinas y hospitalización que pueda necesitar, tal y como lo ha ofrecido mi padre en fechas 18 y 26 de abril del año en curso y asimismo, fue aceptado por mi madre en fecha 26 de abril de 2005. Cabe destacar que acepto que a mi padre le sea rebajada la Pensión de Alimentos que estaba fijada por el Tribunal en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo), por cuanto sé que mi padre no tiene capacidad económica para cumplir con esa suma. Igualmente, manifiesto que uno de mis mayores deseos es compartir con mi padre, verlo y me alegra sentir que nuestra comunicación ha mejorado. Por último, solicito que sea debidamente homologado el acuerdo en que hemos llegado mi padre, mi madre y yo en la presente causa, según lo pautado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

La Juez Provisorio,


Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,


Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas

NAR/ECRR/maco.-