REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, martes treinta y uno de mayo de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.379-2003, aparece demostrado que la ciudadana ZULEIMA CELIS GARCÍA (f. 47), Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.282.144, domiciliada en la calle 4 con carrera 8 Nº 8-85, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, intentó solicitud por incumplimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano PEDRO JULIÁN MONSALVE PARADA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.233.866, puede ser ubicado en la Empresa Taller “TECNOFIBRAS”, ubicada en carretera Panamericana, frente al Transporte García de Hevia, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. (f. 47).
En fecha 12 de mayo de 2005, este Juzgado admitió la solicitud, acordando notificar al obligado PEDRO JULIÁN MONSALVE PARADA, se libró boleta. (f. 50).
En fecha 16 de mayo de 2005, el Alguacil de este Juzgado ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, manifestó que: “…hago constar que el día de hoy, a las once de la mañana, firmó la presente boleta, el ciudadano PEDRO JULIÁN MONSALVE PARADA, ubicado en la carretera vía Orope, frente al Transporte García de Hevia. Es todo”. (f. 52).
En fecha 18 de mayo de 2005, se dejo constancia que el ciudadano PEDRO JULIÁN MONSALVE PARADA, no compareció al Tribunal. (f. 53).
En fecha 20 de mayo de 2005, se estampo auto en el cual el Tribunal acuerda librar mandato de conducción al ciudadano PEDRO JULIÁN MONSALVE PARADA, para lo cual se libró el mandato de conducción al Comandante de la Comisaría Policial Norte de La Fría, a los fines de que conduzca al mencionado ciudadano el día jueves 26 de mayo de 2005, a las diez de la mañana. (f. 54 y 55).
En fecha 26 de mayo de de 2005, día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio en la solicitud INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Acto seguido la Juez procedió a imponer a los ciudadanos PEDRO JULIÁN MONSALVE PARADA y ZULEIMA CELIS GARCÍA, con el carácter de demandado y demandante, respectivamente, suficientemente identificados en autos. Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual los mismos en presencia de la Juez manifestaron su voluntad de llegar a un CONVENIMIENTO en la Pensión de Alimentos a favor de su hijo PEDRO VICENTE MONSALVE CELIS, el cual establecieron formalmente en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano PEDRO JULIÁN MONSALVE PARADA, manifiesta que no está en condiciones de dar CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo) mensuales a su hijo PEDRO VICENTE MONSALVE CELIS, por concepto de Obligación Alimentaria, tal como lo sentenció el Tribunal, por cuanto no tiene capacidad económica para hacerlo, ya que no tiene un ingreso fijo, trabaja por su cuenta en un taller de Fibra y aproximadamente gana entre TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 350.000,oo) y CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000,oo) mensuales, además, tiene tres hijos más, MARLON JAVIER, MARLEN y HERLY MONSALVE ESTUPIÑÁN, a quienes les ayuda en sus necesidades, razón por la cual, ofrece darle a su hijo PEDRO VICENTE la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 60.000,oo) mensuales por Pensión de Alimentos, a partir del próximo mes, comprometiéndose a depositar dicha cantidad en la cuenta de ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes, destinada para tal efecto, Número 0007-0023-16-0010095829, ya que la misma se ajusta a su capacidad económica y permite que pueda responder con responsabilidad. Asimismo ofrece cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de su hijo, tales como vestido, educación, medicinas, hospitalización, médicos y estrenos navideños. Por otra parte, se compromete a pagar las pensiones atrasadas y adeudadas desde el año 2003 hasta la presente fecha, por partes, para lo cual depositará mensualmente en la cuenta de Ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes respectiva entre VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,oo) y CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,oo). SEGUNDO: La ciudadana ZULEIMA CELIS GARCÍA, acepta en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el ciudadano PEDRO JULIÁN MONSALVE PARADA. Asimismo, manifiesta estar de acuerdo en que el obligado le de a su hijo PEDRO VICENTE, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 60.000,oo) mensuales, por concepto de pensión de alimentos, por cuanto reconoce que no tiene capacidad económica para dar más dinero debido a sus ingresos y además, debido a que el obligado tiene tres hijos más y un hogar que mantener. Igualmente, manifiesta estar conforme con que el obligado cubra el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos y que cubra la deuda atrasada por partes, depositando mensualmente en la cuenta de ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes, entre VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,oo) y CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,oo). TERCERO: Ambas partes, solicitaron que el presente convenimiento fuera debidamente homologado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

La Juez,

Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,

Abg. Eyding Rojo Rivas
NAR/ERR/maco.-