REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
EXP. N° 839.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: NANCY MARINA CÁRDENAS CAMARGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.847.489, mayor de edad, domiciliada en Las Mesas, calle 05, esquina con carrera 10, casa N° D-05, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira.
Parte Demandada: NÉSTOR LEONIDAS CHACÓN VELASCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.971.862, domiciliado en el Centro Poblado Las Mesas, Urbanización Mesa Alta, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

El 20 de noviembre de 2.000, la ciudadana NANCY MARINA CÁRDENAS CAMARGO, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre de la niña YENIFFER NAKARÍ CHACÓN CÁRDENAS, que fuera citado el padre del mismo, ciudadano NÉSTOR LEONIDAS CHACÓN VELASCO, para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para su prenombrada hija, la cual ella estimó en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales. La solicitante consignó fotocopia simple de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 60, asentada el 23 de abril de 1.997, en la Prefectura del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, con sede en Las Mesas, en la que consta que YENIFFER NAKARÍ, nació en el Hospital Central II “Nuestra Señora de Las Mercedes”, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 14 abril de 1.997, y que es hija reconocido de NÉSTOR LEONIDAS CHACÓN VELASCO y de NANCY MARINA CÁRDENAS CAMARGO (fs. 01-03).
En fecha 28 de noviembre de 2.000, este Tribunal admitió la solicitud, y en fecha 30-11-2.000, libró Boleta de Citación al obligado y oficio Nº 378, al Director de la Escuela
Genaro Méndez Moreno, solicitando información acerca del salario que devengaba el obligado (fs. 05-07).
En fecha 06 de diciembre de 2.000, se citó al obligado, y en fecha 12 de diciembre de 2.000, se llevó a cabo el acto conciliatorio, mediante el cual el ciudadano NÉSTOR LEONIDAS CHACÓN VELASCO, se comprometió a dar por concepto de pensión alimentaria para su hija YENIFFER NAKARÍ, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, a partir del mes de diciembre de 2.000. Igualmente se comprometió a cubrir en un cien por ciento (100%) los demás gastos, tales como: útiles escolares y estrenos navideños, asistencia y atención médica, medicamentos. Todo ello fue aceptado por la madre solicitante (fs. 08 y 11).
Este Tribunal, por auto de fecha 31 de enero de 2.001, le impartió la homologación a tal convenimiento (f. 12).
El 15 de abril de 2.005, la ciudadana NANCY MARINA CÁRDENAS CAMARGO, suscribió una diligencia, mediante la cual solicitó se aumentara en DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo), la pensión de alimentos debido a que había transcurrido más de tres años desde que se celebró el convenimiento, aunado al hecho de que habían aumentado los niveles de inflación y costos de la vida, por lo que estimaba que la pensión de alimentos debía quedar en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).
Este Tribunal en fecha 22 de abril de 2.005, admitió la solicitud de aumento de la pensión alimentaria, se libró Boleta de Citación al obligado y oficio N° 1286-399, al Director de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (fs. 122-124).
En fecha 27 de abril de 2.005, el Alguacil de este Juzgado estampó una diligencia, mediante la cual expuso que en esa misa fecha practicó la citación del ciudadano NÉSTOR LEONIDAS CHACÓN VELASCO y consignó la respectiva Boleta de Citación (fs. 125-126).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 02 de mayo de 2.005, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo el correspondiente anuncio, encontrándose solo presente el ciudadano NÉSTOR LEONIDAS CHACÓN VELASCO, quien expuso: “Quiero aclararle a la ciudadana Juez, que por ahora solo puedo aumentar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), lo cual sumaría mensualmente la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, ya que aunado a esto tengo mucho gastos como son: Mis dos hijos SANDRERYEL YUSNEIBER (02) y SANDRYSBER YULIANNY (03) CHACÓN PARRA, y mi esposa DEISY ZULEYMA PARRA RAMÍREZ, está en los últimos días para dar a luz otro bebé, consigno en este acto las partidas de nacimiento de mis hijos, junto con los exámenes de embarazo de mi esposa, igualmente la copia de la planilla de pago y el registro del Seguro Social, donde consta que mi hija YENIFFER está asegurada, asimismo quiero manifestar que me descuentan CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 102.250,oo) al año para útiles escolares y uniformes de mi hija YENIFFER. Igualmente le informo a la ciudadana Juez que la madre de mi hija ciudadana NANCY MARINA CÁRDENAS, es Licenciada en Educación, y ella tiene más ingresos económicos que mi persona, ella tiene que aportar también”(f. 127).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

1º) Al folio 128, corre inserta fotocopia de un Acta de Matrimonio, signada con el Nº 20, asentada en fecha 14-12-2.001, por ante la Prefectura del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, donde consta que en esa misma fecha contrajeron matrimonio civil los ciudadanos NÉSTOR LEONIDAS CHACÓN VELASCO y DEYSI ZULEIMA PARRA RAMÍREZ; la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2º) Al folio 128, corre inserta fotocopia de dos Actas de Nacimiento, signadas con los Nºs. 619 y 58, asentadas en fechas: 25-07-2.001 y 13-11-2.002, respectivamente, en las Prefecturas de los Municipios Ayacucho y Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, donde consta que los niños SANDRERYEL YUSNEIBER y SANDRYSBER YULIANNY, nacieron, el primero, en el Hospital “Dr. Ernesto Segundo Paolini, con sede en San Juan de Colón del Estado Táchira, y la segunda, en el Ambulatorio Rural II de Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, y que son hijos del ciudadano NÉSTOR LEONIDAS CHACÓN VELASCO; las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
3º) Al folio 131, consta fotocopia de un recibo de pago, expedido por la Gobernación del Estado Táchira, donde consta el salario que percibe el obligado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos y por ende con el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana NANCY MARINA CÁRDENAS CAMARGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.847.489, mayor de edad, domiciliada en Las Mesas, calle 05, esquina con carrera 10, casa N° D-05, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado NÉSTOR LEONIDAS CHACÓN VELASCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.971.862, debe cancelar para su hija YENIFFER NAKARÍ, el equivalente al treinta y siete coma siete por ciento (37,7%), del salario neto que percibe el obligado (Bs. 239.135,oo), lo que equivale a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, a partir del presente mes. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Que el obligado siga depositando la pensión alimentaria, en la cuenta de ahorros N° 0007-0023-13-0010091337 del Banco de Fomento Regional Los Andes.
CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de la prenombrada niña, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
QUINTO: Se dispone que en caso de que exista algún beneficio (becas, bonos o cualquier otro) otorgado por el patrono del obligado, a favor de la niña YENIFFER NAKARÍ CHACÓN CÁRDENAS, dichos beneficios deberán ser transferidos a la cuenta de ahorros N° 0007-0023-13-0010091337, del Banco de Fomento Regional Los Andes, en las épocas respectivas. En caso de que tales beneficios sean otorgados en especie, deberán ser enviados a la sede de este Juzgado, a los fines de hacerle formal entrega a la madre de la prenombrada niña. Para tales efectos, ofíciese al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira.
SEXTO: A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional, en la medida en que aumente el salario del obligado, es decir, que en caso de que exista un incremento en el sueldo del obligado, deberá ajustarse la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en base al porcentaje señalado en el presente fallo.
SÉPTIMO: A partir de la presente fecha, queda rotundamente prohibido otorgársele préstamos al ciudadano NÉSTOR LEONIDAS CHACÓN VELASCO, a menos que sean absolutamente necesarios, que beneficie y no perjudique a ninguno de sus hijos, previa autorización de este Tribunal.
OCTAVO: Se le recuerda a la madre de la niña YENIFFER NAKARÍ CHACÓN CÁRDENAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación corresponde a ambos progenitores.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Neria Apolinar Ramírez

La Secretaria,


Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas

NAR/MACO/gc.-