REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ELBA MARÍA GONZÁLEZ DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Número V.- 11.300.650, casada, domiciliada en la urbanización El Arrecostón, Vereda 24, Número 0-3, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: MISAEL GARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 11.045.424, domiciliado en La Invasión del Barrio Las Américas, Vereda III, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Expediente: Número 1.473/2.003.

DE LA DEMANDA

Se reinicia este proceso especial, con motivo de la diligencia presentada por la ciudadana ELBA MARÍA GONZÁLEZ DE SUÁREZ, en fecha 11 de Abril de 2.005, en la cual expuso: “ Por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se estableció la Obligación Alimentaria a favor de mis hijos y además, tomando en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el país, son las razones por las cuáles respetuosamente, solicito el Aumento de la Pensión de Alimentos estimándola en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales. En consecuencia, solicito que sea citado el Obligado a los fines de que se realice el acto conciliatorio y se siga el Procedimiento respectivo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. (f.126).
En fecha 13 de abril de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al Obligado, a los fines de que compareciera al Juzgado al tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a objeto de que se realizara el acto conciliatorio y en el caso de no efectuarse conciliación alguna para que diera contestación a la Solicitud (f.127).
En fecha 13 de Abril de 2.003, el ciudadano MISAEL GARZA, estampó diligencia en la que expuso: “Informo al Tribunal que actualmente me encuentro residenciado en el Sector La Palmita, Municipio Panamericano, calle principal, Vía Río Grande, después de la Policía, como a 50 metros, frente a la Comercial Lara, casa sin número. Es todo” (f.130).
En fecha 13 de Abril de 2.005, el Alguacil del Tribunal diligenció exponiendo que consignaba la Boleta de Citación constante de un (01) folio útil, en la cual firmó el ciudadano MISAEL GARZA, ese mismo día, a las nueve y treinta minutos de la mañana, quien fue ubicado en la calle 5, esquina con carrera 5, en esta población de La Fría y además le hizo entrega de una copia certificada del libelo de demanda. (f.68).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El día 20 de Abril de 2005., día fijado para celebrar el ACTO CONCILIATORIO, entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo el anuncio correspondiente y se encontraban presentes las partes ciudadanos MISAEL GARZA y ELBA MARÍA GONZÁLEZ DE SUÁREZ. En dicha oportunidad solicitó el derecho de palabra el ciudadano MISAEL GARZA y concedídole, expuso: “No puedo aumentar en estos momentos la Pensión de alimentos a favor de mis hijos ELBA y MISAEL, por cuanto estoy ganando SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) semanales, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales (estoy trabajando como Chofer en la Transportista del señor ISIDRO URIBE), con los cuáles debo ayudar a mis hijos, cubrir mis necesidades y mantener mi hogar. En realidad sólo tengo capacidad para seguir depositando la Pensión de alimentos ya estipulada en el acto conciliatorio en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del 1 de Mayo del año en curso, dinero que depositaré por partes, semanalmente o quincenalmente hasta satisfacer el monto ya mencionado, siempre y cuando tenga trabajo. Es todo”. Asimismo, solicitó el derecho de palabra la ciudadana ELBA MARÍA GONZÁLEZ DE SUÁREZ y concedídole, expuso: “Si el ciudadano MISAEL GARZA no puede aumentar la Pensión de Alimentos a favor de nuestros hijos ELBA y MISAEL, lo que quiero es que él cumpla fielmente con la Pensión convenida en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales. Es todo”. El Tribunal debido a que no hubo conciliación alguna, declaró abierta a pruebas la presente causa.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA


1°) En la oportunidad del acto conciliatorio el Obligado manifestó que no podía aumentar la pensión de Alimentos porque estaba ganando TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, con los cuáles debía ayudar a sus hijos, cubrir sus necesidades y mantener su hogar. Alegó además, que sólo tenía capacidad para seguir cumpliendo con la Pensión estipulada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del 1 de Mayo del año en curso, siempre y cuando tenga trabajo. Por otra parte, en la misma oportunidad la Solicitante ciudadana ELBA MARÍA GONZÁLEZ DE SUÁREZ, manifestó que si el ciudadano MISAEL GARZA, no podía aumentar la Pensión de Alimentos a favor de sus hijos, lo que quería era que él cumpliera fielmente con la Pensión convenida en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, manifestación que interpreta esta Juzgadora como una aceptación tácita de que el Obligado no tiene en este momento capacidad económica para aumentar la Pensión solicitada; por lo que implícitamente acepta que la misma se mantenga en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) y en consecuencia, el Tribunal se abstiene de decretar algún aumento, pues las expresiones de ambos encuadran dentro de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando reza: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado...” (resaltado nuestro).
2°) Por otra parte, ninguna de las partes promovió formalmente prueba alguna, de conformidad con lo consagrado en el artículo 517 ejusdem.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ELBA MARÍA GONZÁLEZ DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 11.300.650, domiciliada en la Urbanización El Arrecostón, vereda 24, casa Número 0-3, la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a favor de sus hijos ELBA YURANCY y MISAEL ENRIQUE, por cuanto en el caso que nos ocupa, el ciudadano MISAEL GARZA expresó que no tiene disponibilidad económica para Aumentar la Obligación Alimentaria y la solicitante, manifestó su conformidad con lo dicho por él, sin probar nada en contrario que le favoreciera, por lo que en consecuencia, se mantiene la Pensión convenida entre las partes en fecha 03 de Diciembre de 2.003, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales. Así se decide. Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los once días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,

Abog. Neria Apolinar Ramírez.

La Secretaria,

Abog. Eyding Carolina Rojo Rivas.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

Sria.,

Abog. Eyding Carolina Rojo Rivas.

NAR/ecrr.-
Exp.1.473/2.003.-