REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Sentencia Definitiva Obligación Alimentaría

Partes :
Solicitante: Becky Yorsielis Pereira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.720.256, domiciliada en la vereda 8 Nº 20, Urbanización Andrés Bello, de esta población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Beneficiaria: Niña Yuliany de los Ángeles Pérez Pereira.

Requerido: Carlos Julio Pérez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.491.116, domiciliado en la carrera 9, Bis Nº 69, parte de abajo del Liceo Unidad Educativa Monseñor Rafael Arias Blanco, de esta población.

Expediente Nº 913-2005.
Visto sin conclusiones

Recibida la solicitud para fijación de Obligación Alimentaría, en fecha 08/04/2005, por la ciudadana Beckys Yorsielis Pereira Moreno, plenamente identificada en autos, en la cual pide a este tribunal le sea fijada una Pensión de Alimentos, a favor de su hija Yuliany de los Ángeles Pérez Pereira, de 11 meses de edad, requiriendo para ello al ciudadano Carlos Julios Pérez Sánchez, quien es el padre de la niña, solicito, a este Juzgado le fuera fijada la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,oo Bs.) mensuales, como Pensión de Alimentos.

PRIMERO : Admitida como fue la solicitud, en fecha 11/04/2005, junto con sus recaudos, se ordeno librar la compulsa para la citación del requerido, e igualmente las notificaciones a la Fiscalía Especializada y a la Defensora de Niños y Adolescentes de este Municipio; y una vez que fuera debidamente citado el ciudadano Carlos Julio Pérez Sánchez, por el alguacil de este Juzgado, en fecha 13/04/2005, la cual fuera consignada en el expediente en fecha 14/04/2005, y por ende quedó el requerido de autos debidamente informado de la reclamación que por Pensión de Alimentos, y particularmente del día que tenia que comparecer por ante este tribunal “...que debe comparecer por ante este Tribunal al tercer (3) día siguiente, contados a partir de su citación, y de que conste en autos la misma, a las 10:00 a.m.”... a los fines de intentar la conciliación entre las partes, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Llegado el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, comparecieron ambos progenitores (solicitante y requerido) de la niña Yuliany de los Ángeles Pérez Pereira, a los fines que se llegara a un acuerdo entre ambos progenitores.

E igualmente se observa de autos que al no haberse llegado a una conciliación entre los progenitores de la niña, por cuanto la solicitante (madre de la niña) no estuvo de acuerdo con lo que ofreció el padre de la niña ya que ella requiere la cantidad de Cien Mil Bolívares y él por su parte ofreció darle a su hija todos los alimentos que necesite, leche, carne, pollo, verduras y frutas, a lo que la solicitante alegó no estar de acuerdo ya que siempre se atrasa.
No habiéndose llegado a acuerdo alguno entre las partes, se les indico que el juicio quedaba abierto a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.

Estando en la oportunidad legal correspondiente las partes procedieron a presentar sus respectivos escritos de promoción de pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE

1.-) Testimoniales: De los ciudadanos
A.-) Eva Margarita Pérez Duque, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.940.444.
B.-) Ana Yolly Dordelly Zambrano, cédula de identidad Nº V.-16.282.528.
C.-) Yemy Yusbel Castro Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.742.825.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL REQUERIDO

1.-) Merito Favorable de Autos.
2.-) Testimoniales:
A.-) Gliseida del Carmen Ardila Ferreira, cédula de identidad Nº 11.304.913.
B.-) Luis Alfonso Pinzón Pereira, cédula de identidad Nº V.-12.847.963.

Admitidas las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, se fijo día y hora para la evacuación de las testimoniales.


VALORACION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas aportadas por la parte solicitante. De las declaraciones rendidas por los testigos, promovidos se pudo concluir: “Que nada tiene esta Juzgadora que valorar respectos a las testimoniales por cuanto dentro del lapso de evacuación no se hicieron presentes, ni por si, ni por medio de apoderado, los testigos de cada una de las partes, por lo que se declararon desiertos en su totalidad.

Sin embargo junto con la solicitud de obligación alimentaría, fue acompañado:
1.-) Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos Andrés Bello, de esta población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira. A la cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada, tachada o desconocida, aunado al hecho de haber sido expedida por la directiva de la asociación y llevar el sello húmedo de la misma. Y así se decide.
2.-) Partidas de Nacimiento Nº 260, en Original de la niña YULIANY DE LOS ANGELES. A la misma se le otorga pleno valor probatorio por ser emanadas de Funcionario Público, con plena facultad para expedirlas, donde hace constar la filiación entre la niña y el ciudadano Carlos Julio Pérez Sánchez. Y así se decidirá.

En todo caso el hecho de no ser la pretensión de la solicitante contraria a derecho debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella. Entendiéndose que esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado la solicitante, según la cual, la pretensión deducida se logro verificar estando legalmente amparada por el sistema jurídico.


No obstante en atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
El derecho a reclamar la obligación alimentaría, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaría es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Ahora bien en base a lo alegado por ambas partes en donde cada una expresa sus razones, se evidencia que si bien es cierto la presente solicitud no es contraria a derecho, también es cierto que la solicitante no logro demostrar la capacidad económica del requerido, sin embargo también se pudo determinar que el requerido de autos ofreció voluntariamente hacerse cargo de todos los alimentos que necesita su hija por cuanto la misma se encuentra aún en edad de lactante, como son leche, jugos, verduras, frutas, carne pollo, y otros, esto se pude traducir en una cuota en efectivo y así este despacho tener control legal de que la pensión Alimentaría llegue a la niña y sea cumplida a cabalidad.
PARTE DISPOSITIVA

De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad de dictar sentencia, en base a las siguientes razones:
PRIMERO: Habiendo quedado demostrada plenamente la filiación, por el documento agregados por la progenitora (Partida de Nacimiento Original).
SEGUNDO: En vista de la necesidad que se encuentran la niña, la cual esta ligada por un vínculo parental al requerido de autos, quien esta obligado por la ley, a la prestación de una pensión alimentaría, digna y acorde con los requerimientos de su hija.
TERCERO: Así mismo se pudo evidenciar la incapacidad económica de la solicitante para asumir ella sola la responsabilidad
CUARTO: De conformidad CON LO PEDIDO POR LA Solicitante se condena hasta la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000.00 Bs.) mensuales lo que equivale a un 24.7 % sobre el salario mínimo mensual, establecido en la Gaceta oficial de Venezuela.
QUINTO: Se condena al requerido a una cuota extra, equivalente al doble de la cantidad fijada como pensión, que seria la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) Bolívares en el mes de Diciembre.
SEXTO: Los gastos de medicinas, ropa, y calzados serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores.
SEPTIMO: Se ordena la apertura de una cuenta de ahorro en BANFOANDES a los efecto de que sean allí depositados las pensiones correspondientes a la obligación alimentaría, por el progenitor por adelantado y consecutiva los primeros cinco días de cada mes.
Por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD, incoada por la ciudadana Beckis Yorsielis Pereira Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.720.256, a favor de su hija Yuliany de los Ángeles Pérez Pereira, en contra del ciudadano Carlos Julio Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.491.116, de este domicilio y hábil.
Se prevé el ajuste automático de la cantidad fijada conforme a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y se le señala que el atraso injustificado en el pago de las mismas causara intereses a la rata del 1% mensual, es decir el 12% anual, todo de conformidad con los artículos 8, 369, 374, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Publíquese, y Regístrese, déjese copia Certificada para el archivo del Tribunal, dado, sellado y firmado en la sede de este juzgado a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2005. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza.


Dra. Nitzen Eglé Gómez M.


La Secretaria.


Abg. Mary Isabel Ostos V.


En esta misma fecha se público la anterior sentencia en el presente expediente 913-2005, siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria.

Abg. Mary Isabel Ostos V.