REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA

PARTES:
SOLICITANTES: NADIZ COROMOTO CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. V.- 5.511.823, domiciliada en San Simón, calle principal, casa s/n, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira.

REQUERIDO: MORA DIAZ REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.510.631, domiciliado en la Calle Principal de Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.

Expediente Nº 894-2004.

Motivo: Aumento de Pensión Alimentaría a favor del ciudadano Mora Contreras Reinaldo.

VISTO SIN INFORMES

Al folio 255, corre inserto auto de este Juzgado de fecha 20/12/2004, donde se recibe junto con oficio Nº J3-3814-04, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 03, donde remiten expediente signado bajo el Nº 32457, por Declinatoria de Competencia, motivo: Aumento de la Obligación Alimentaría, por cuanto la ciudadana Nadiz Coromoto Contreras, solicitante, se domicilio en la población de la Tendida, jurisdicción que corresponde a este Juzgado, fue por lo que lo remiten Por Declinación de Competencia a este Juzgado en fecha 07/12/2004.
Habiendo sido recibido, se ordeno darle entrada y asignarle número en este despacho, e igualmente se ordeno hacer las notificaciones a la Fiscal Especializado y a la Defensora de los derechos de los Niños y Adolescentes, respectivamente y se ordeno notificar a las partes del Avocamiento de este despacho, a la causa. Por auto separado se procediera a proveer lo conducente. Quedando registrado el mismo en este despacho bajo el Nº 894-2004.
En fecha 18/01/2005, la solicitante de autos diligencia pidiendo a este despacho que por cuanto la diligencia corriente al folio 248, no fue contestada en su oportunidad por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores y tampoco por el Tribunal de Protección Sala de Juicio Nº 03, la solicitud por aumento de la Obligación Alimentaría y consigna en dicha oportunidad la constancia de estudio de su hijo y la copia de la cédula de identidad.
Por auto de fecha 20/01/2005, (f.267), vista la diligencia presentada por la solicitante se ordeno librar boleta de citación para el aumento de la obligación alimentaría al requerido de autos.
Al folio 270, corre agregada diligencia por el alguacil temporal de este despacho, en fecha 11/03/2005, donde informa que el requerido de autos se negó a recibir y firmar la boleta de citación librada y que el mismo se comporto en forma grosera y fue tratado con palabras obscenas y maltratos verbales.
Vista la diligencia presentada por el alguacil temporal y siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 218, Código de Procedimiento Civil, en fecha 18/03/2005, por auto del Tribunal, se ordeno que por secretaría se librara boleta de Notificación al requerido de autos, lo que se realizo en la misma fecha.
En fecha 12/04/2005, por diligencia presentada por la secretaria del despacho dando cuenta a la ciudadana Jueza que en fecha 11/04/2005, hizo entrega de la Boleta de Notificación del ciudadano Reinaldo Mora Díaz, a la ciudadana Mildre González, quien se identifico con cédula de identidad Nº V.-6.135.207, y dijo ser cuñada del requerido de autos, ya que el requerido de autos no se encontraba en su domicilio.
Una vez que la secretaria de este Juzgado, procedió a darle cuenta al Juez que en fecha 12/04/2005, quedó debidamente notificado el ciudadano Reinaldo Mora Díaz, el mismo quedo en cuenta del lapso en el cual debía comparecer y por ende debidamente informado de la reclamación que por Aumento de Pensión Alimentaria le fuera incoada en su contra, y particularmente del día que tenia que comparecer por ante este despacho “...para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3) día siguiente de despacho a su citación, y de que conste en autos la misma, a las 10:00 a.m.”... a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio en presencia de la solicitante, conforme lo establecen los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que de allí en adelante comenzaría a correr el lapso para efectuarse el acto conciliatorio.
Al folio 276, corre auto de fecha 15/04/2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, no se hizo presente ni la solicitante de autos, ni el requerido de autos, ni por si ni por medio de apoderados por lo que se DECLARO DESIERTO EL ACTO. Siguiendo el procedimiento pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quedó la causa abierta a pruebas.


PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.- SOLICITUD: La ciudadana Nadiz Coromoto Contreras C., reclaman al padre de su hijo Reinaldo Mora Contreras, ciudadano REINALDO MORA DÍAZ, Aumento por Pensión Alimentaría, la cual fuera fijada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores, en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares mensuales (50.000,oo), en fecha 10/02/1999, luego paso a conocer de la causa el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 03, en fecha 10/11/2004, recibido por Distribución. Luego remitido por Declinación de Competencia a este despacho en fecha 07/12/2004.
2.- CONCILIACION: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, en vista de la inasistencia de las partes, no fue posible realizarse el mismo, por lo que forzosamente, Se declaró Desierto el Acto.
3.- LAPSO PROBATORIO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.

De las actas procesales se evidencia que el requerido de autos no procedió a presentar pruebas en el lapso legal establecido.
Por su parte la solicitante tampoco procedió a promover ni evacuar pruebas. No obstante junto con la diligencia donde solicito el Aumento de Obligación Alimentaría, la misma acompaño:
1.-) Copia de la Cédula de Identidad de su hijo Reinaldo Mora Contreras.
2.-) Constancia de estudio de su hijo expedida de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio”, curso académico, B-2004, especialidad Educación Física, IV, Semestre.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA

1° VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante no promovió pruebas, pero junto con la solicitud:
1.-) Copia de la cédula de identidad: Las copias simples promovidas en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas, al no haber sido tachadas, impugnadas o desconocidas. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.-) Constancia de Estudio: presentada en original, expedida por la Secretaría de Control de Estudios de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio”, curso académico, B-2004, especialidad Educación Física, IV, Semestre. Por cuanto la misma no fue tachada, impugnada o desconocida se tiene como fidedigna de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
RESULTADO DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose vencido todos los lapsos y estando en la oportunidad para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, como lo han sido:
PRIMERO: Efectivamente esta demostrada la filiación, la cual no se encuentra en discusión. Y así se decide.
SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la solicitante sobre la capacidad económica del requerido en autos, sin embargo de lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. . .”.Y al haber quedado plenamente comprobada la filiación le corresponde al padre aportar indiscutiblemente para la manutención de sus hijos.

PROCEDENCIA DE LA ACCION

De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurar su protección integral, introduce una solicitud por concepto de Aumento de pensión Alimentaría, a favor de su hijo Reinaldo Mora Contreras, quien tienen derecho a percibir por parte de su progenitor, ayuda que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
El derecho a reclamar la obligación alimentaría, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaría es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
*El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
*El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
*La mención expresa a la obligación alimentaría, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia.

Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”.

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une al ciudadano Reinaldo Mora Díaz con su hijo Reinaldo Mora Contreras, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un requisito de procebilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaría en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaría, debe ajustarse, que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de alimentos para niños y adolescentes, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

También debe esta sentenciadora, resaltar que aún cuando no fue probada la capacidad económica del requerido de autos no es menos cierto el hecho notorio del alto costo de la vida, y las crecientes necesidades que adoptan los adolescentes al cambiar su etapa de vida de educación media a educación superior. Aunado al hecho de la falta de interés del progenitor al no haberse hecho presente en el transcurso del juicio a aportar elementos que desvirtuaran las pretensiones de los solicitantes e igualmente de autos se dsprende que el precitado ciudadano se desempeña como Militar Activo del Ejército, lo que hace presumir por máximas de experiencia que posee los recursos económicos para ayudar a su hijo.

Por los razonamientos anteriores, no obstante observándose de las actas que conforman el expediente que el ciudadano REINALDO MORA CONTRERAS, hijo, si bien es cierto el mismo ya alcanzó la mayoría de edad, lo que hace presumible la extinción de la obligación alimentaría, no es menos cierto la excepción establecida en el mismo artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal B.
Art. 383 L.O.P.N.A. La Obligación Alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma. EXCEPTO. . . (omisis)… cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial.” (negrillas del Tribunal).

Así las cosas y habiéndose comprobado que efectivamente Reinaldo Mora Contreras, se encuentra cursando estudios universitarios que le impiden realizar trabajos para costear sus estudios superiores y que a la madre sola se le hace muy difícil hacerlo por el alto costo de la vida, aunado al hecho de la data en la que fuera fijada la obligación alimentaría en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (50.000 .00 Bs ), cantidad esta que se hace irrisoria para los momentos actuales por el alto costo de la vida. Esta Juzgadora de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por Aumento de la OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana Nadiz Coromoto Contreras Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.511.823, domiciliada en San Simón, calle principal, casa s/n, del Municipio Simón Rodríguez, a favor del ciudadano Reinaldo Mora Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.742.387, en contra del ciudadano Reinaldo Mora Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.510.631, con domicilio en la calle principal de Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se Ordena sea realizado el ajuste por inflación de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.), lo cuales viene fijados desde el 10/02/1.999, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Dicho calculo será realizado por un experto Contable, a través de una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Una vez conste en autos el Ajuste por inflación, se ordena que se le sigan haciendo las retenciones por nomina de la cantidad que arroje dicho ajuste y se oficie lo conducente al organismo respectivo.
QUINTO: CUOTA EXTRAORDINARIA: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar y decembrina, se fijan dos cuotas especiales equivalentes al doble de la cantidad que resulte una vez ajustada la misma.
SEXTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas y otros gastos extras, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.
Cúmplase, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los Diez (10) días del mes de mayo del 2005. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza.


Dra. Nitzen Egle Gómez M.

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Ostos V.



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión expediente Nº 894-2004, siendo las 02:30 p .m., del día martes 10/05/2005, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Mary I. Ostos V.