JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, ONCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

195º y 146º


Expediente Nº 663-04


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
BLANCA BEATRIZ PINEDA BAYONA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C-37.270.574, domiciliada en Quebradita Vía San Pedro del Rió casa S/N, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos NATALY, JAVIER ENRIQUE, LISBETH DEL VALLE Y JESUS DAVID GUERRERO BAYONA.-

B.- Parte Obligada:
JESUS MARIA GUERRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.649.704, domiciliado en la Aldea Quebraditas vía San Pedro del Río y trabaja como obrero de viveros para Cementos Táchira, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 18 de Junio del 2.004, por la ciudadana BLANCA BEATRIZ PINEDA BAYONA, actuando en nombre y en representación de sus hijos NATALY, JAVIER ENRIQUE, LISBETH DEL VALLE Y JESUS DAVID GUERRERO BAYONA, solicitó fijación de Pensión Alimentaria al ciudadano JESUS MARIA GUERRERO RODRIGUEZ, por suma de (Bs. 150.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia Simple de la cédula de Identidad y copia Certificada de las partidas de nacimiento N° 13, 45, 17, 58, de los niños en referencia, en la cual consta que NATALY, JAVIER ENRIQUE, LISBETH DEL VALLE Y JESUS DAVID GUERRERO BAYONA, son hijos del demandado y de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 06.-
El día 28 de Junio del 2.004, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo y se oficio al patrono del obligado de autos, actuaciones estas que rielan del folio 07 al 11 ambos inclusive.-
El día 26 de Julio del 2.004, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JESUS MARIA GUERRERO RODRIGUEZ, quien se da por citado en este mismo acto y renuncio a los lapsos de comparecencia y estando presente la ciudadana BLANCA NEILY BAYONA GALVIS, aperturado el acto conciliatorio entre las partes de la presente causa, proceden a conversar sin llegar a ningún acuerdo, el obligado pasa a dar contestación a la demandada en los siguientes términos: “Yo en los actuales momentos no me encuentro Trabajando ya que no tengo trabajo fijo, y los muchachos se quedan en la casa y de lo que yo como les doy. Es todo”.-
Al vuelto del folio 13, aparece diligencia de fecha 02 de Agosto del 2.004, suscrita por la Alguacil donde consigna Boleta de Notificación de la Fiscalia Especializada respectiva.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del
hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien, concatenando las disposiciones legales supra citadas con los elementos que deben ser tomados en cuenta por el Juez para el establecimiento de la Pensión de Alimentos; se observa, que si bien es cierto, en autos consta la Filiación legal existente entre el obligado JESUS MARIA GUERRERO RODRIGUEZ, y sus hijos NATALY, JAVIER ENRIQUE, LISBETH DEL VALLE Y JESUS DAVID GUERRERO BAYONA, a favor de quien se esta solicitando la obligación alimentaria en cuestión; no resulta menos cierto, que a pesar de lo manifestado por JESUS MARIA GUERRERO RODRIGUEZ, que no tenia trabajo para cumplir con esta, tal hecho no eximí de su responsabilidad, por tanto, no obstante, tal situación la obligación alimentaria de el con sus hijos persiste, en atención de lo cual tomando en cuenta tal hecho y en atención a los elementos que deben ser tomados en cuenta para el establecimiento de la referida obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,; considera pertinente quien aquí resuelve fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria partiendo del hecho de que actualmente el salario mínimo urbano es de (Bs. 405.000,00) Fijándose además una bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas. Igualmente queda establecido que de conformidad con lo previsto en los artículos 374 ejusdem, la obligación aquí establecida debe ser cancelada en los términos indicados en la LOPNA de incurrir en atrasó injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo supra citado. También se acuerda el ajuste proporcional a tenor de lo establecido en el artículo 369 ibidem. Por todas estas razones es que la solicitud de marras debe ser declarada parcialmente con lugar; y así debe decidirse.-