REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
P R I M E R O
DEMANDANTE: JULIO ARMANDO GUTIÉRREZ LANDINEZ, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.265.414, domiciliado en San Antonio del Táchira y hábil.
APODERADOS: FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI y, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, en su carácter de Procuradores de Trabajo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.645, 104.406, 66.900, 75.666 y, 48.448 respectivamente.
DEMANDADO: OLGA ROSA MÉNDEZ DE ARÉVALO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad No. V- 9.130.291, propietaria del fondo de comercio AUTOCRIL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 106, Tomo 4-B de fecha 18 de mayo de 2001.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PRESTACIONES SOCIALES)
S E G U N D O
Se inicia el presente juicio, por demanda interpuesta ante este juzgado por el ciudadano Julio Armando Gutiérrez Landinez, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.265.414, domiciliado en San Antonio del Táchira y hábil, representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Táchira, abogados Fanny Dunllin Lima Gámez, Miguel Ángel Hernández, María Antonia Andreu Suárez, Luis Eduardo Medina Gallanti y, Renzo Benavides Lizarazo, contra la ciudadana Olga Rosa Méndez de Arévalo, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad No. V- 9.130.291, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio AUTOCRIL, por cobro de prestaciones sociales, siendo admitida en fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro, quedando inventariada bajo el No.1486/04.
Examinadas las actas que integran la presente causa se constata que desde la presentación del libelo de la demanda que hiciera el ciudadano Julio Armando Gutiérrez Landínez, en su carácter de demandante, asistido por el Procurador de Trabajadores del Estado Táchira, abogado Renzo Benavides Lizarazo, en fecha 22 de marzo de 2004, no ha realizado ningún acto de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, es decir, no ha dado impulso a la presente causa para su continuación y, al no existir actividad procesal alguna; no existiendo prueba de la interrupción del lapso de perención y habiendo transcurrido desde el día 22 de marzo de 2004, hasta el día de hoy 23 de mayo de 2005, un año, dos meses y 1 día sin impulso procesal, inactividad esta que produce la perención de la instancia, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia debe declararse extinguida y así se declara.
T E R C E R O
Por lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: perimida LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese déjese copia para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abog. Jannette Omaña Contreras
El Secretario

Abog. Livio Martínez Gutiérrez

Previo el pregón de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se libró la boleta de notificación.
El Secretario,

Abog. Livio Martínez Gutiérrez

Exp.1486/04
JEOC/lsmg
23/05/05