REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
P R I M E R O
DEMANDANTE: NOLYS OLERY DUARTE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.978.494, domiciliado en San Antonio del Táchira y hábil, asistido por el abogado RENZO BENAVIDES LIZARAZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.448, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Táchira.
DEMANDADO: SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A. (SERVINCA), en la persona de su representante legal, ciudadano LUIS BELTRÁN MARÍN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V- 2.895.383.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PRESTACIONES SOCIALES)
S E G U N D O
Se inicia el presente juicio, por demanda interpuesta ante este juzgado por el ciudadano NOLYS OLERY DUARTE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.978.494, domiciliado en San Antonio del Táchira y hábil, asistido por el Procurador de Trabajadores, abogado RENZO BENAVIDES LIZARAZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.448, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A. (SERVINCA), en la persona de su representante legal, ciudadano LUIS BELTRÁN MARÍN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V- 2.895.383, por cobro de prestaciones sociales, siendo admitida en fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro, quedando inventariada bajo el No.1506/04.
Examinadas las actas que integran la presente causa se constata que desde la presentación del libelo de la demanda que hiciera el ciudadano NOLYS OLERY DUARTE, en su carácter de demandante, asistido por el Procurador de Trabajadores del Estado Táchira, abogado Renzo Benavides Lizarazo, en fecha 29 de abril de 2004, no ha realizado ningún acto de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, es decir, no ha dado impulso a la presente causa para su continuación y, al no existir actividad procesal alguna; no existiendo prueba de la interrupción del lapso de perención y habiendo transcurrido desde el día 04 de mayo de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta el día de hoy 11 de mayo de 2005, un año y 7 días sin impulso procesal, inactividad esta que produce la perención de la instancia, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia debe declararse extinguida y así se declara.
T E R C E R O
Por lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: perimida LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese déjese copia para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abog. Jannette Omaña Contreras
El Secretario

Abog. Livio Martínez Gutiérrez

Previo el pregón de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se libró la boleta de notificación.
El Secretario,

Abog. Livio Martínez Gutiérrez

Exp.1506/04
JEOC/lsmg
11/05/05