REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO ALFONSO UZCÁTEGUI MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.074 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADOR.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 104.446, 66.900, 75.666 y 48.448 respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores en el Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil JUNTA REGIONAL DE ATENCIÓN MÉDICA HOSPITAL CENTRAL, de este domicilio e inscrita en el Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 34, tomo 30, folios 1 al 6, protocolo 1º, cuarto trimestre, año 1988, en su carácter de PATRONA, en la persona de su presidente, ciudadano RODOLFO JOSÉ VARELA MORALES y/o cualquiera que ejerciera la representación lega del patrono.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.109, en su condición de Defensora Ad Litem.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 2, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 06 de noviembre de 2003, por el Procurador de Trabajadores en el Estado Táchira, abogado ALFREDO DUQUE RANGEL, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ALFONSO UZCÁTEGUI MORA, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 225, 174, 125, 33 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a la asociación civil JUNTA REGIONAL DE ATENCIÓN MÉDICA HOSPITAL CENTRAL, en su carácter de PATRONA, en la persona de su presidente, ciudadano RODOLFO JOSÉ VARELA MORALES, para que conviniese o en su defecto fuese condenada en cancelarle a su mandante la cantidad de Bs. 3.074.440,00, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos al preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, tickets cestas e indemnización por despido, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos, los intereses causados por la antigüedad y los intereses moratorios. Alega que su representado trabajó como vigilante en el estacionamiento para visitantes del Hospital Central, de lunes a sábado, en un horario comprendido entre las 06:00 a.m., hasta las 06:30 p.m., para la hoy demandada, durante un tiempo ininterrumpido de once (11) meses, comenzando dicha relación de trabajo el 21 de marzo de 2002, hasta el 18 de febrero de 2003, devengando un salario diario de Bs. 8.064.00, bajo las órdenes e instrucciones del presidente de la asociación accionada, ciudadano RODOLFO JOSÉ VALERA MORALES. Sostiene que al terminar la relación de trabajo por despido injustificado, por parte del patrono, su mandante acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, y solicitó la comparecencia de la parte patronal, quien no acudió ni por sí, ni por intermedio de representante alguno, tal como se evidencia de acta que se levantó en la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de abril de 2003, que anexó al libelo. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.074.440,00, fijó su domicilio procesal, protestó las costas y costos procesales. Anexó recaudos.
Al folio 06, auto de fecha 25 de noviembre de 2003, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de su presidente y/o cualquiera de los representantes del patrono, y fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.
Del folio 09 al 16, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 17, diligencia de fecha 30 de enero de 2004, mediante la cual el ciudadano GUSTAVO ALFONSO UZCÁTEGUI MORA, asistido por la abogada FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, revocó el poder conferido a los abogados ALFREDO DUQUE RANGEL, GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS y ANA ROSA PEDRAZA DE REY; asimismo, confirió poder apud acta a los abogados FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GIL, MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO.
Del folio 18 al 21, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Del folio 22 al 43, actuaciones relativas a la designación, notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad-litem.
Del folio 44 al 45, escrito presentado en fecha 18 de enero de 2005, por la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendida en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; asimismo, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente, cada uno de los hechos alegados y de los conceptos reclamados por el demandante en su libelo.
Al folio 46, escrito de pruebas presentado en fecha 19 de enero de 2005, por la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos.
Al folio 47, auto de fecha 27 de enero de 2005, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por la defensora ad-litem de la parte accionada.
Al folio 48, auto de fecha 28 de enero de 2005, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la defensora ad-litem de la parte demandada.
Al folio 49, auto de fecha 09 de marzo de 2005, por el cual se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes en la presente causa.
Estando para decidir, el Tribunal observa:

I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano GUSTAVO ALFONSO UZCÁTEGUI MORA, consistente en que la asociación civil JUNTA REGIONAL DE ATENCIÓN MÉDICA HOSPITAL CENTRAL, en su carácter de patrona, le cancele la cantidad de Bs. 3.074.440,00, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos al preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, tickets cestas e indemnización por despido, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos, los intereses causados por la antigüedad y los intereses moratorios, para lo cual alega que laboró como vigilante en el área de estacionamiento para visitantes del Hospital Central, bajo las órdenes e instrucciones del presidente de la asociación accionada, ciudadano RODOLFO JOSÉ VALERA MORALES, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido entre las 06:00 a.m., hasta las 06:30 p.m., durante un tiempo ininterrumpido de once (11) meses, contados desde el 21 de marzo de 2002, hasta el 18 de febrero de 2003, cuando afirma fue despedido injustificadamente, devengando un salario diario de Bs. 8.064.00.
Por su lado, la defensora ad litem de la parte demandada, negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; negando igualmente en forma pormenorizada, cada uno de los hechos alegados, y conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas de acuerdo a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta y conforme con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ACTA DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2003: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en original al folio 05, se trata de un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público; en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

El mismo sirve para demostrar que el día 11 de abril de 2003, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el ciudadano GUSTAVO ALFONSO UZCÁTEGUI MORA, en su condición de extrabajador del HOSPITAL CENTRAL, a los fines de tratar sobre el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales por la cantidad de Bs. 3.074.440,00; dejándose constancia que la parte patronal no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; y que el trabajador insistió en su reclamación por lo que se remitió el caso a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la defensora ad litem de la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas.

III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se acoge esta administradora de justicia al principio de inversión de la carga de prueba, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, que señala:

“En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:
“(...Omissis...)
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en esos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001, Oscar Pierre Tapias Año 2002, N° 5, tomo II, páginas 683 y siguientes, subrayado del Tribunal).

A la luz del anterior criterio jurisprudencial, en el caso de autos no operó la inversión de la carga de la prueba a favor del demandante, toda vez que la defensora ad litem, negó en forma pura y simple la demanda instaurada en contra de su representada, negando igualmente, cada uno de los hechos alegados y conceptos reclamados por el actor su escrito libelar, quedando en consecuencia negada y rechazada la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandante demostrar que prestó sus servicios como vigilante, para la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA REGIONAL DE ATENCIÓN MÉDICA HOSPITAL CENTRAL, en el área de estacionamiento del Hospital Central, y que es acreedor de los conceptos laborales reclamados, tal y como lo establece el siguiente criterio del Tribunal Supremo de Justicia:

“En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada." (Sala de Casación Social, Sentencia N° 114 del 31/05/200, tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, se concluye que durante el proceso, el demandante no probó nada que le favoreciera, toda vez que no demostró que prestó sus servicios para la asociación demandada, ni que es acreedor de los conceptos laborales reclamados.


IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

De acuerdo con lo alegado y probado en autos, en el caso sub iudice el accionante no demostró la existencia de la relación laboral con la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA REGIONAL DE ATENCIÓN MÉDICA HOSPITAL CENTRAL, así como tampoco probó que fuese acreedor de los conceptos laborales reclamados, a pesar de que tenía la carga procesal de probar tales hechos, como consecuencia de que la defensora ad litem de la accionada, negó en forma pura y simple la demanda incoada en contra de su representada, negando asimismo, cada uno de los hechos alegados, y conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, quedando en consecuencia negada y rechazada la existencia de la relación laboral; en razón de lo cual, concluye esta operadora de justicia que la pretensión del accionante es improcedente y que la demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Laboral, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, instauró el ciudadano GUSTAVO ALFONSO UZCÁTEGUI MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.074 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADOR, contra la Asociación Civil JUNTA REGIONAL DE ATENCIÓN MÉDICA HOSPITAL CENTRAL, de este domicilio e inscrita en el Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Táchira, bajo el Nº 34, tomo 30, folios 1 al 6, protocolo 1º, cuarto trimestre, año 1988, en su carácter de PATRONA, representada legalmente por el ciudadano RODOLFO JOSÉ VARELA MORALES.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria



FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 161, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


Expediente Nº 3.925-2003
SRD/ Frank V.
Va sin enmienda.