GADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de mayo de dos mil cinco.
AÑOS: 195º y 146º
Por cuanto de las actas procésales que conforman el presente Expediente No. 10.635-04, contentivo del juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, seguido por la ciudadana FLORANGELA CARRERO SUESCUM, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.51.702.617, contra la ciudadana GLORIA CONTRERAS MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.11.559.973, se observa que desde el 18 de marzo de 2.004, hasta la presente fecha 09 de mayo de 2.005, la causa se encuentra paralizada, habiendo transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado gestión procesal alguna, con lo cual no han cumplido con las obligaciones que la Ley les impone, como lo son el impulso y desarrollo del proceso hacia su culminación, mediante Sentencia Definitiva y su correspondiente ejecución.
Y por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.”
De lo cual se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, por actos, sino por omisión de las partes, dado que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un año, en el que no se realiza impulso procesal alguno.
Es por lo que, habiendo un periodo de inactividad procesal prolongado transcurrido mas de (1) un año, sin que exista ningún acto de procedimiento por las partes, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Abg. Maria Zabdy Mora Romero
Juez Provisorio
Esperanza Villamizar de Galvis
Secretaria