JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco.

AÑOS: 195° y 146°

Vista la cuestión previa opuesta por el ciudadano EURO ROJAS SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.244.914, actuando con el carácter de Representante Legal de la parte demandada, empresa INDUSTRIAS, MANUFACTURAS Y SERVICIOS ERING C.A, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR ENRIQUE MORALES RAMÍREZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.629, conforme al artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinales 3° y 4° ejusdem, esta Juzgadora para emitir pronunciamiento, observa:
Manifiesta la demandada, que en su escrito de fecha 12 de mayo de 2004, que procede a oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por considerar que no se han llenado en el libelo los requisitos que indicados en el artículo 340 ordinales 3° y 4° ejusdem.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de establecer o no la procedencia de las cuestiones previas opuestas, considera necesario constatar si efectivamente el escrito libelo no cumple con los requisitos establecidos en artículo 340 ordinales 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido tenemos:
El artículo 340 del Código in comento, establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.
Al respecto considera quien aquí juzga, que efectivamente la parte demandante en su escrito libelar no indicó los datos relativos al registro de la parte demandada, sin embargo, en su escrito de fecha 26 de mayo de 2004, señaló y consignó copia fotostática de los datos relativos a la creación de la demandada y su registro, subsanando tal omisión, en razón de lo cual, no procede la cuestión previa aquí referida, y así se decide.
Ahora bien, el ordinal 4° del artículo antes transcrito, establece:
“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales” .

Se evidencia del escrito libelar que el objeto de la pretensión es la Resolución del Contrato de Compra- Venta, de fecha 30 de septiembre de 2002, donde la demandada convino con el demandante en construirle “un equipo mezclador/dosificador de crema de helado con las siguientes características: Dos (2) unidades independientes de dosificación de crema de helado, dos (2) depósitos de crema de helado (acero inoxidable). Unidad refrigeradora eléctrica (110 V) con su control eléctrico y Estructura metálica sobre la que se instalarán las unidades componentes del equipo...”.
Considera esta Sentenciadora, en virtud de la anterior transcripción, que el libelo de demanda llena los requisitos exigidos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que contiene: el objeto de la pretensión y los signos, señales y particularidades del bien mueble a que el mismo se contrae, en tal virtud, no procede la cuestión previa aquí analizada, y así se decide.
En razón de todo lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora concluye, que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad la norma prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.



Abg. MARÍA ZABDY MORA ROMERO
Juez Provisoria



MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria