JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARÍA MATILDE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.553.238.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ LINARES COLMENARES, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V-1.315.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.186, según Poder Apud Acta, otorgado en fecha 28 de abril de 2004, inserto al folio 16.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA MERCHÁN CÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.174.622.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HUMBERTO REY GARCÍA, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.463.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.890.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 10.875-05.
I
PARTE NARRATIVA:
Comienza el presente debate judicial mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana MARÍA MATILDE MÉNDEZ, ya identificada, quien asistida de abogado, manifiesta:
* Que en el mes de noviembre de 2003, estableció en calidad de Arrendadora, Contrato de Arrendamiento Verbal sobre un (1) local de su propiedad, ubicado en la calle 5 N° 10-36, La Concordia, con el ciudadano PEDRO JOSÉ USECHE MÉNDEZ, hoy fallecido, según consta, a su decir, en Acta de Defunción N° 1.465, emitida por la Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2004, estableciéndose a decir suyo, el canon de alquiler en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.
* Prosigue su exposición, afirmando que, el arrendatario, ciudadano PEDRO JOSÉ USECHE, en vida cumplió con las obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento aquí referido, pero que al morir el mencionado ciudadano quedó al frente del negocio que funciona en el local comercial arrendado, la ciudadana CAROLINA MERCHAN CACERES, ya identificada, quien a su decir, desde el mes de octubre de 2004 hasta el mes de marzo de 2005, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento mensual, adeudándole seis (6) meses de alquiler, para pago de los servicios básicos de agua, luz y teléfono.
* Asimismo alega, que en razón de lo expuesto, procede a demandar por desalojo a la ciudadana CAROLINA MERCHAN CACERES, para que le entregue el bien inmueble arrendado desocupado de personas y cosas. De igual manera protestó las costas y costos del juicio. (Folios 1 y 2).
Fundamentó su acción en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 340 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00). (Folios 1 y 2).
Acompañó su demanda con copia fotostática de: su cédula de identidad; documento de propiedad del inmueble objeto de la acción; acta de defunción N° 1.465, emitida por la Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2004, marcada con la letra “A”; Estado de Cuenta expedido por HIDROSUROESTE C.A, CANTV y CADELA; y Un (1) recibo identificado con el N° 009, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). (Folios 3 al 11).
En fecha 28 de marzo de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana CAROLINA MERCHAN CACERES, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente después de citado, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folios 12).
En fecha 15 de abril de 2005, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia informó que el día 14 de abril del año en curso, le fue firmado recibo de citación por la demandada, ciudadana CAROLINA MERCHAN CACERES. (Folio 14).
En fecha 18 de abril de 2005, la demandada, ciudadana CAROLINA MERCHAN CACERES, asistida de abogado, dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, explanando al respecto que:
* Es falso que su cónyuge en vida haya celebrado contrato de arrendamiento alguno con la ciudadana MARÍA MATILDE MÉNDEZ. Asimismo expresa que, es falso que se haya dejado de pagar canon de arrendamiento, por cuanto, a su decir, no existe contrato y menos aún pueden existir obligaciones del mismo.
* Prosigue su defensa, impugnando y desconociendo la copia fotostática inserta al folio 11, en virtud de no tener siquiera la firma del ciudadano PEDRO JOSÉ MÉNDEZ. (Folio 15).
En fecha 04 de mayo de 2005, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: 1. Posiciones juradas de la demandada, ciudadana CAROLINA MERCHAN CACERES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).
En esa misma fecha, la demandada, ciudadana CAROLINA MERCHÁN CÁCERES, asistida de abogado, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes: Primera: El mérito favorable de los autos. Segunda: Documento autenticado por ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, en fecha 13 de octubre de 1999, bajo el N° 70, tomo 48, folio 153 y 154. Tercera: Partidas de Nacimiento de las ciudadanas YULEITZA GIOVANNA USECHE y YORLEY USECHE. Cuarta: Planilla de Liquidación Sucesoral de fecha 14 de enero de 1960. Quinta: Constancia de convivencia de fecha 06 de mayo de 1998. Sexta: Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 1955, bajo el N° 60, Tomo 02, folio 83, Protocolo Primero. Séptima: Registro Mercantil de la firma personal perteneciente al ciudadano PEDRO JOSÉ USECHE MÉNDEZ. Octava: Conformación de uso del negocio denominado INVERSIONES YORYULET, realizada ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana, en fecha 11 de octubre de 2000. Novena: Patente de Industria y Comercio emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 06 de noviembre de 2002. Décima: Partida de Nacimiento N° 882, emitida por la Prefectura del Municipio La Concordia Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 1957. Décima Primera: Dos (2) Facturas de Electricidad. Décima Segunda: Certificación catastral del inmueble objeto de la acción. (Folios 18 al 55).
En fecha 05 de mayo de 2005, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 56).
En fecha 01 de marzo de 2005, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada. (Folio 61 vto).
Esta Sentenciadora, para proferir Sentencia en el presente juicio, observa:

II
PARTE MOTIVA:

Surge esta litis por demanda de Desalojo, fundamentada en los artículos: 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 340 del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana MARÍA MATILDE MÉNDEZ, demanda a la ciudadana CAROLINA MERCHAN, aduciendo, que la mencionada ciudadana no ha cancelado los cánones de alquiler correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 2004 hasta marzo de 2005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, por el local comercial que ocupa, ubicado en la calle 5 N° 10-36, La Concordia, Municipio Sna Cristóbal del Estado Táchira, en virtud del contrato verbal celebrado con el fallecido ciudadano PEDRO JOSÉ USECHE MÉNDEZ; en razón de lo cual solicitó que fuese condenada, en la entrega del bien inmueble arrendado desocupado de personas y cosas. Asimismo protestó las costas y costos del juicio.
Por su parte la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, procedió a dar contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, manifestando que:
Es falso que su cónyuge, ciudadano PEDRO JOSÉ USECHE MÉNDEZ, en vida haya celebrado contrato de arrendamiento alguno con la ciudadana MARÍA MATILDE MÉNDEZ.
De igual manera expresó que, es falso que se haya dejado de pagar canon de arrendamiento, por cuanto, a su decir, no existe contrato y menos aún pueden existir obligaciones del mismo.
Finalmente impugnó y desconoció la copia fotostática inserta al folio 11, en virtud de no tener siquiera la firma del ciudadano PEDRO JOSÉ USECHE MÉNDEZ.
Seguidamente esta Sentenciadora procede a la valoración de las pruebas presentadas en la litis, así:
PARTE DEMANDANTE:
Posiciones juradas de la demandada, ciudadana CAROLINA MERCHAN CACERES, no son objeto de valoración, en virtud de no haber sido evacuada.
Igualmente presentó copia fotostática de un recibo identificado con el N° 009, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), la cual no es objeto de valoración por quien aquí decide, toda vez que es una copia fotostática de un documento privado, no obstante de no aparecer en la misma la firma del arrendatario fallecido, ciudadano PEDRO JOSÉ USECHE MÉNDEZ, y de haber sido desconocida e impugnada por la aquí demandada, en razón de lo cual es desechada del proceso, y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
El mérito favorable de los autos.
Documento autenticado por ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, en fecha 13 de octubre de 1999, bajo el N° 70, tomo 48, folio 153 y 154, no es objeto de valoración, en virtud a que se refiere a un contrato de arrendamiento que aún cuando pertenece al inmueble objeto de la presente acción, no tiene conexión con las partes aquí intervinientes.
Partidas de Nacimiento de las ciudadanas YULEITZA GIOVANNA USECHE y YORLEY USECHE, no son objeto de valoración por no tener vinculación alguna con la acción de desalojo que aquí se demanda.
Planilla de Liquidación Sucesoral de fecha 14 de enero de 1960, Registro Mercantil de la firma personal perteneciente al ciudadano PEDRO JOSÉ USECHE MÉNDEZ; Conformación de uso del negocio denominado INVERSIONES YORYULET, realizada ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana, en fecha 11 de octubre de 2000; Patente de Industria y Comercio emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 06 de noviembre de 2002; y certificación catastral del inmueble objeto de la acción. Todas las cuales no son objeto de valoración, por cuanto en la presente acción no se esta dirimiendo la propiedad del inmueble, sino la existencia de un contrato de arrendamiento del cual deviene la acción de desalojo.
Constancia de convivencia de fecha 06 de mayo de 1998, no se valora por no ser vinculante al presente proceso de desalojo.
Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 1955, bajo el N° 60, Tomo 02, folio 83, Protocolo Primero; y Partida de Nacimiento N° 882, emitida por la Prefectura del Municipio La Concordia Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 1957, ya fueron valoradas por esta Juzgadora.
Dos (2) Facturas de Electricidad, las cuales no son valoradas, en virtud de no haberse demandado en esta causa el pago de los servicios públicos.
Ha quedado demostrado en la presente litis, lo siguiente:
Estamos en presencia de una acción de desalojo, habiendo sido alegado por la parte demandante un contrato de arrendamiento verbal celebrado con el fallecido ciudadano PEDRO JOSÉ USECHE MÉNDEZ, por lo tanto, esta Juzgadora, basará su decisión en la misma, es decir, en lo que haya quedado demostrado con respecto a la relación arrendaticia alegada por la actora, no siéndole dado a quien aquí decide, sacar elementos de convicción que excedan de los límites de este procedimiento de Desalojo, así, al respecto tenemos que:
La ciudadana MARÍA MATILDE MÉNDEZ, intenta la presente acción de Desalojo, actuando con el carácter de Arrendadora de un inmueble consistente, en un (1) Local Comercial, ubicado en la calle 5 N° 10-36, de la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual tuvo como arrendatario, a decir de la actora, al fallecido ciudadano PEDRO JOSÉ USECHE, quedando el inmueble, a su decir, en la persona de la ciudadana CAROLINA MERCHAN CACERES, a quien demanda en este juicio para que le haga entrega del local arrendado; sin embargo al haber sido negada la relación arrendaticia por parte de la aquí demandada, ciudadana CAROLINA MERCHAN CACERES, la actora, debió aportar prueba en contra de tal afirmación, lo cual era su carga, y no lo hizo, pues la única prueba que promovió dentro del lapso probatorio fue las posiciones juradas de la demandada, prueba esta que no impulso, no obstante de haber tenido oportunidad de hacerlo, no logrando demostrar la existencia de la relación arrendaticia.
Ahora bien, en relación a la carga de la prueba, con la que no cumplió la parte actora, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las normas transcritas anteriormente, se regula la distribución de la carga de la prueba, estableciendo con exactitud que es al actor a quien compete demostrar los hechos constitutivos, es decir, aquellos de los cuales deviene un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. Lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, pues la parte que activó el órgano jurisdiccional, se limitó a afirmar la existencia de una relación arrendaticia de la cual deviene el pago de unos cánones de alquiler, sin demostrar la veracidad de su alegato. Entendiéndose que, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.
En tal virtud, esta Sentenciadora a los fines de concluir su decisión, procede igualmente al análisis del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”. (Subrayado de la Juzgadora).

Por tal motivo, entiende quien juzga como plena prueba, aquella que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo.
Igualmente la norma prevista en el Artículo 254, in comento, contempla el principio de la duda que favorece al demandado, por lo que, estar en duda significa carecer de certeza, encontrarse en incertidumbre sobre la pretensión propuesta.
Y siendo, que de igual manera el 12 del Código in comento, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Al haber negado la parte demandada la relación arrendaticia, sin que la parte demandante demostrara lo contrario, concluye esta Sentenciadora, en razón de lo aquí analizado, y de conformidad con las normas transcritas, que no existe en la presente acción, plena prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes intervinientes, por lo que, la causa debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MARÍA MATILDE MÉNDEZ contra la ciudadana CAROLINA MERCHAN CACERES. En consecuencia CONDENA, en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE, a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes mayo de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. MARIA ZABDY MORA ROMERO
Juez Provisoria


MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria