JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LOS AUTOS”.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: OMAR VASQUEZ CASIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.887.762.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.164.
PARTE DEMANDADA: ABDKADER VÁSQUEZ CASIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.191.887.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 10.873-04.
I
PARTE NARRATIVA:
Surge este proceso mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano OMAR VÁSQUEZ CASIQUE, ya identificado, quien asistido de abogado, expone:
* Que en su condición de propietario de un inmueble que consta de tres (3) niveles, ubicado en la Avenida Carabobo, Barrio La Romera, casa N° 10-42, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la Avenida Carabobo, mide 10 metros; SUR: Con mejoras que son o fueron del ciudadano Rafael Ángel Linares Valecillos o Andes Motors, en una extensión de 10 metros; ESTE: Con terrenos baldíos en una extensión de 30 metros; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de la ciudadana María Justina Escalante de Ramírez, según consta en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fechas: 07 de agosto de 2001, bajo el N° 31, Tomo 009, Protocolo 01, folios 1-6; y 22 de mayo de 2002, bajo el N° 25, Tomo 011, folio 1-2, respectivamente; a partir del 15 de enero de 1996, dio en arrendamiento en forma verbal al ciudadano ABDKADER VASQUEZ CASIQUE, el Tercer Nivel del inmueble antes descrito, estipulándose, a su decir, como último canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.
* Continua su exposición, aduciendo que, el arrendatario, ciudadano ABDKADER VASQUEZ CASIQUE, en virtud de que no cancelaba el alquiler mensual, se comprometió en fecha 15 de abril de 2004, a desalojar de bienes y personas el tercer nivel del inmueble de su propiedad, y a pagar el canon de arrendamiento establecido, siendo el caso, a su decir, que el mencionado arrendatario no ha desalojado el inmueble, ni le ha cancelado los cánones de arrendamiento atrasados desde la fecha antes referida, a pesar de las gestiones amistosas por él realizadas para resolver dicha situación.
* Finalmente explana, que razón de lo antes narrado, procede a demandar al arrendatario, ciudadano ABDKADER VASQUEZ CASIQUE, para que desaloje el inmueble arrendado. Asimismo solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble aquí referido.
Fundamentó la demanda en los artículos: 33 y 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el libelo con: Documento de propiedad del inmueble. (Folios 5 al 33).
En fecha 02 de marzo de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano ABDKADER VASQUEZ CASIQUE, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 34).
En fecha 02 de mayo de 2005, el Alguacil Temporal, mediante diligencia informó que el día 29 de abril de 2005, el demandado, ciudadano ABDKADER VASQUEZ CASIQUE la demandada, firmó el recibo de citación. (Folio 36).
Esta Sentenciadora, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en este juicio, observa:
II
PARTE MOTIVA:
Se inicia el presente debate judicial, por demanda de DESALOJO, con fundamento en el Artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano OMAR VÁSQUEZ CASIQUE, asistido de abogado, demanda al ciudadano ABDKADER VASQUEZ CASIQUE, por la no cancelación de los cánones de arrendamientos desde el mes de abril de 2004, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, en virtud del contrato de arrendamiento verbal realizado sobre el Tercer Nivel de un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Carabobo, Barrio La Romera, casa N° 10-42, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, por lo que solicitó que fuese condenado en desalojar el inmueble arrendado. Finalmente solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en alquiler.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, que la contestación de la demanda debió verificarse el día 02 de mayo de 2005, sin que conste en los autos, que la parte demandada, ciudadano ABDKADER VASQUEZ CASIQUE, haya comparecido por ante este Tribunal, no obstante de haber quedado legalmente citado, a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera dentro del lapso legal para hacerlo, esto fue, desde el día 03 de mayo de 2005 hasta el día 16 de mayo de 2005, y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Con base en la norma transcrita, nuestro Máximo Tribunal en reiterada Jurisprudencia, ha señalado:
“...que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Jurisprudencia ésta que es acogida por esta Juzgadora, en virtud de encontrarse tutelada la presente acción en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, esta procede a declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano ABDKADER VASQUEZ CASIQUE, y así se decide.
Por todo lo precedentemente expuesto, concluye esta Sentenciadora, que a tenor lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano OMAR VASQUEZ CASIQUE contra el ciudadano ABDKADER VASQUEZ CASIQUE, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento verbal a que se contre al presente demanda, y CONDENA al demandada, en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y HACER ENTREGA al demandante del Tercer Nivel del inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Carabobo, Barrio La Romera, casa N° 10-42, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal .
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber sido solicitadas en el libelo de demanda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez Provisoria (fdo) Abg. MARIA ZABDY MORA ROMERO. La Secretaria (fdo) MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS. (HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL).
Quien suscribe, Secretario Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre inserta en el expediente N° 10.873-04, y se expide a los fines del archivo del Tribunal en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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