JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ANDERSON ENRIQUE HERNÁNDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.111.463.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, EVERT ORLANDO VIVAS y LUIS EUGENIO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.283.570, 5.740.369 y 1.558.153, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.833, 30.357 y 10.266, respectivamente, según poderes Apud Acta conferidos en fechas 07 de junio de 2001, y 28 de junio de 2002, insertos a los folios 8 y 29.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ALCANTARA ACOSTA PLAZA Y LUIS FELIPE CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Rubio, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEL CO-DEMANDADO, LUIS FELIPE CASTILLO, es la abogada en ejercicio MORELLA DEL VALLE USECHE MOJICA, titular de la cédula de identidad Nº 5.740 0.728, según poder Apud Acta conferido en fecha 10 de diciembre de 2002, inserto al folio 21.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 8149-01.
I
PARTE NARRATIVA:

Surge la presente controversia mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano ANDERSON ENRIQUE HERNÁNDEZ COLMENARES, ya identificado, quien asistido de abogado explana:
* Que el ciudadano PEDRO ALCANTARA ACOSTA PLAZA, ya identificado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 04 de enero de 2001, bajo el Nº 19, Tomo 02, se constituyó en deudor y principal pagador de una letra única de cambio emitida en esa misma fecha, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) para ser pagada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, sin aviso y sin protesto el día 04 de abril de 2001, constituyéndose como aval de la misma el ciudadano FELIPE CASTILLO HERNÁNDEZ, ya identificado.
* Prosigue su exposición, afirmando que, por cuanto la letra de cambio antes descrita se encuentra vencida, sin que el deudor haya cumplido con el pago correspondiente, habiendo sido infructuosas, a su decir, las gestiones por él realizadas para obtener la cancelación de dicho instrumento cambiario, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos PEDRO ALCANTARA ACOSTA PLAZA y LUIS FELIPE CASTILLO HERNÁNDEZ, ya identificados, en su carácter de librado y aval, respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente:
1. Pagar la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de capital adeudado. 2. Pagar las costas y costos del juicio. Finalmente solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
Fundamentó la acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00). (Folios 1 y 2).
Acompañó el escrito libelar con: La letra de cambio objeto de la acción y con documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 04 de enero de 2001, bajo el Nº 19, Tomo 02. (Folios 3 al 5).
En fecha 01 de junio de 2001, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de los ciudadanos PEDRO ALCANTARA ACOSTA PLAZA y LUIS FELIPE CASTILLO HERNÁNDEZ, ya identificados, para su comparecencia por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación del último, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a los fines de que pagasen las cantidades de dinero que en el libelo de demanda les fueron reclamadas o formúlasen oposición a la misma. (Folios 6 y 7).
En fecha 18 de junio de 2001, se libró exhorto con oficio Nº 3190-652, al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la intimación de los demandados. (Folio 8 vto).
En fecha 13 de noviembre de 2001, se agregó al expediente la comisión de intimación de los demandados, ciudadanos PEDRO ALCANTARA ACOSTA PLAZA y LUIS FELIPE CASTILLO HERNÁNDEZ, cumplida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 9 al 16).
En fecha 27 de noviembre de 2001, el co-demandado, ciudadano LUIS FELIPE CASTILLO, asistido de abogada, mediante diligencia se opuso al decretó de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).
En fecha 13 de diciembre de 2001, el demandante asistido de abogado solicitó el desglose del instrumento cambiario objeto de la acción, lo cual fue acordado en auto de fecha 19 de diciembre de 2001. (Folios 18 y 19).
En fecha 09 de enero de 2002, en cumplimiento a lo solicitado por la parte demandante, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procésales. (Folio 20).
En fecha 10 de enero de 2002, el co-demandado, ciudadano LUIS FELIPE CASTILLO HERNÁNDEZ, asistido de abogada, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: ÚNICA: El mérito favorable de los autos, especialmente del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 04 de enero de 2001, bajo el Nº 19, Tomo 02, alegando al respecto, que no aparece como avalista en el mencionado documento, ni tampoco su firma reconociendo la letra de cambio. (Folios 21 y 22).
En fecha 17 de enero de 2002, la parte demandante promovió las siguientes pruebas: Primera: El mérito favorable de los autos, especialmente de la confesión ficta de los demandados. Segunda: Reconocimiento del instrumento objeto de la acción. (Folios 23 y 24).
En fecha 18 de enero de 2002, se agregaron las pruebas presentadas por las partes, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2002. (Folios 25 vto y 26).
En fecha 03 de junio de 2002, en virtud de la desaparición de la letra de cambio objeto de la acción en el expediente, se acordó oficiar sobre tal hecho, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, para la apertura de la investigación correspondiente. Igualmente, por cuanto el instrumento cambiario objeto de la acción fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 04 de enero de 2001m bajo el Nº 19, Tomo 02, se ordenó oficiarle a objeto de que remitiera a este Juzgado copia certificada del documento antes referido. Todo lo cual, se le dio cumplimiento según oficios Nros 3190-616, de fecha 08 de julio de 2002 y 3190-834 de fecha 19 de septiembre de 2002. (Folio 28).
En fecha 19 de julio de 2002, se agregó al expediente la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 04 de enero de 2001m bajo el Nº 19, Tomo 02, recibida de la mencionada Notaría con oficio Nº 603 de fecha 15 de julio de 2002. (Folios 33 al 37).
Esta Juzgadora, al observar que la copia certificada del instrumento objeto de la acción se encuentra inserta en el presente expediente, procede a sentenciar la presente causa, así:
II
PARTE MOTIVA:

Surge el presente debate judicial por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano ANDERSON ENRIQUE HERNÁNDEZ COLMENARES, demanda a los ciudadanos PEDRO ALCANTARA ACOSTA PLAZA y LUIS FELIPE CASTILLO HERNÁNDEZ, en sus condiciones de librado y avalista respectivamente de una letra única de cambio emitida en fecha 04 de enero de 2001, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) para ser pagada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, sin aviso y sin protesto el día 04 de abril de 2001, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 04 de enero de 2001, bajo el Nº 19, Tomo 02, en virtud de lo cual, solicitó sean condenados en pagar lo siguiente:
1. La suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de capital adeudado. 2. Las costas y costos del juicio. Por último solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
Ahora bien, del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal en fecha 09 de enero de 2002, se desprende que el lapso de oposición a la intimación se inicio el día 15 de noviembre de 2001 y finalizó el día 30 de noviembre de 2001, compareciendo a presentar su oposición al procedimiento solamente el co-demandado LUIS FELIPE CASTILLO HERNÁNDEZ, sin que el ciudadano PEDRO ALCANTARA ACOSTA, también demandando en este juicio, hubiese comparecido a realizar la oposición respectiva, en tal sentido el artículo 65l del Código de Procedimiento Civil, claramente y ciertamente dispone que:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En tal virtud, al evidenciarse de las actas que conforman el presente procedimiento que, el co-demandado, ciudadano PEDRO ALCANTARA ACOSTA PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.334.045, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pagar o acreditar haber pagado, ni a formular oposición dentro del término señalado, esta Juzgadora con base en la norma transcrita, acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con respecto al mencionado ciudadano, y así se decide.
Se desprende igualmente, del cómputo inserto al folio, 20, que el lapso para la contestación de la demanda, comenzó el día 03 de diciembre de 2001 y finalizó el día 07 de diciembre de 2001, observándose que, el co-demandado, ciudadano LUIS FELIPE CASTILLO, compareció al procedimiento a presentar su oposición al mismo, sin embargo no se presentó dentro del lapso legal a dar contestación a la demanda, con lo cual no ejerció eficazmente su derecho a la defensa, operando sobre su persona la presunción de Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, tenemos que, si bien es cierto que el co-demandado, ciudadano LUIS FELIPE CASTILLO HERNÁNDEZ, no dio contestación a la demanda, dentro del lapso legal, no es menos cierto que si promovió pruebas dentro del lapso probatorio, las cuales deben ser analizadas por esta Sentenciadora, con las limitaciones a las que conlleva el hecho de no haber contestado la demanda, en virtud que la prueba de hechos que no han sido alegados, no puede interponerse nunca en un sentido máximo, sino mínimo, para no correr el riesgo de desigualdad procesal y premiarse al contumaz, de allí que se le permite probar algo que le favorezca.
Por lo que, el probar “algo que le favorezca” no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su veracidad.
En tal sentido esta Sentenciadora procede a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada así:
El mérito favorable de los autos, especialmente del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 04 de enero de 2001, bajo el Nº 19, Tomo 02, el cual es valorado conforme al artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el co-demandado, ciudadano LUIS FELIPE CASTILLO HERNÁNDEZ, respecto a la documental antes valorada, que no aparece como avalista en el documento, ni tampoco su firma reconociendo la letra de cambio y que por lo tanto la presente acción es contraria de derecho.
Respecto al alegato presentado por el co-demandado antes mencionado, esta Sentenciadora considera necesario pasar al análisis de la cambial objeto de la acción, toda vez que, de resultar cierta la afirmación del ciudadano LUIS FELIPE CASTILLO HERNÁNDEZ, desvirtuaría lo alegado por la parte actora en su escrito libelar referente a que es aval de la letra de cambio.
En tal sentido tenemos, que la demanda se basa en una letra de cambio emitida en fecha 04 de enero de 2001, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) para ser pagada el día 04 de abril de 2001, la cual al haber sido sustraída del expediente, fue traída al proceso en copia certificada emanada de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, y es valorada por este Tribunal, al no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente esta Juzgadora con base en lo explanado anteriormente, procede al análisis del instrumento fundamental de la acción:
Al respecto tenemos, que la Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Bonelli la describió como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.
Nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que del análisis de la misma tenemos que, la Letra de Cambio que acompaña la presente acción y le sirve al demandante de título fundamental, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, por lo que no es discutible su vialidad procesal para ser demandada por la vía interpuesta, puesto que la misma contiene:
1º La denominación de la Letra de Cambio: Se observa: “se servirá (n) Ud (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO”.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada: Se lee: “TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)”.
3º El nombre del que debe pagar (librado): Aparece el nombre de “PEDRO ALCANTARA ACOSTA PLAZA”.
4º Indicación de la fecha de vencimiento: Se lee “04 de abril de 2001”.
5º Lugar donde debe efectuarse el pago: Se señala como lugar de pago esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: se lee claramente: “ANDERSON ENRIQUE HERNÁNDEZ COLMENARES”.
7º Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: En los cinco instrumentos cambiarios, se observa: San Cristóbal 04 de enero de 2001.
8º La Firma del que gira la Letra (Librador): Aparece firma ilegible.
Del análisis anterior se evidencia que efectivamente tal y como arguye el co-demandado, ciudadano LUIS FELIPE CASTILLO HERNÁNDEZ, no aparece como aval del instrumento cambiario objeto de la pretensión, así como tampoco se menciona su nombre, identificación, ni firma en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 04 de enero de 2001, bajo el N° 19, Tomo 02, ya valorado, por lo que, esta Juzgadora considera, que el actor erró al demandar al ciudadano LUIS FELIPE CASTILLO, como aval de la obligación contraída, sin que se evidencie de los documentos aportados tal carácter, en tal virtud, mal puede declarar quien aquí decide la Confesión Ficta contra el ciudadano LUIS FELIPE CASTILLO HERNÁNDEZ, en virtud de ser improcedente la acción contra el ciudadano antes mencionado, y así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, en razón de todo lo precedentemente expuesto, y en virtud de haberse verificado la procedencia y pertinencia del objeto fundamental de la demanda con respecto al ciudadano PEDRO ALCANTARA ACOSTA PLAZA, que la causa debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, de conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano ANDERSON ENRIQUE HERNÁNDEZ COLMENARES, contra los ciudadanos PEDRO ALCANTARA ACOSTA PLAZA y FELIPE CASTILLO HERNÁNDEZ.
En consecuencia, CONDENA al ciudadano PEDRO ALCANTARA ACOSTA en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que corresponden al valor adeudado en la letra de cambio objeto de la acción.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. MARÍA ZABDY MORA ROMERO
Juez Provisoria



MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria