JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRCIPION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco.


Años: 195° y 146°



Por cuanto se observa que la presente acción fue admitida en fecha 29 de Julio 2004, sin que el demandante, ciudadano JAIRO ANTONIO GARCIA PARADA, y/o su apoderada abogada FANNY D. LIMA GAMEZ haya puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la Citación de la demandada, estipulando al respecto la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Ahora bien, el artículo 267º ordinal 1º, que establece la perención de la instancia, reza que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Por lo tanto, esta Juzgadora considera que la parte demandante al no haber impulsado la intimación, incumplió con las obligaciones que la ley le impone. En tal virtud, y con base en el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.



Abg. MARÍA ZABDY MORA ROMERO
Juez Provisoria




MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria