JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL PORRAS RUBIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.502.054, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA DE PIELES Y CALZADO C.A. (COPIELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.16, Tomo 33-A de fecha 06-11-1996, en la persona del ciudadano JOSE ALEXANDER CONTRERAS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 6.443.878, de este domicilio.
ABOGADO PARTE DEMANDANTE: EVELYN DEL VALLE RAMÍREZ BRITO, MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ GIL y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, Procuradores del Trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.24.469, 104.446 y 73.645, en su orden, según Poder especial (f.5-6).-
ABOGADO PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.904, en su carácter de defensor ad-litem, según juramentación (f.8).-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
ADMISIÓN: En fecha 04 de febrero de 2.004, quedando inventariada bajo el No.10.599-04.-

I
PARTE NARRATIVA:

A los folios 01-04 del expediente se encuentra libelo de demanda presentado en fecha 28 de enero de 2.004, para su Distribución, por la procurador de trabajadores en el Estado Táchira EVELYN DEL VALLE RAMÍREZ BRITO, en su carácter de co-apoderada del demandante MIGUEL ANGEL PORRAS RUBIO y recibido en este despacho el 29 del mismo mes y año; al folio 07 corre agregada ACTA levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2.004.-
Por auto de fecha 04 de febrero de 2.004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f.8).
En fecha 24 de mayo de 2.004, el Alguacil del Tribunal informó que le fue imposible localizar al ciudadano JOSE ALEXANDER CONTRERAS RINCÓN, en su carácter de Presidente de la empresa COMERCIAL DE PIELES Y CALZADO C.A. (f.9).-
En fecha 28 de junio de 2.004, el alguacil informó que el 26 del mismo mes y año, fijó el cartel de citación librado para el ciudadano JOSE ALEXANDER CONTRERAS RINCÓN, en su carácter de Presidente de la demandada COMERCIAL DE PIELES Y CALZADO C.A. (COPIELCA) en la dirección indicada y el otro lo fijó en la cartelera del Tribunal (f.12).-
Por auto de fecha 12 de julio de 2.004, el Tribunal designó defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.66.904, quien una vez notificado aceptó el cargo jurando cumplir bien y fielmente sus obligaciones el 02 de agosto 2.004 (f.14-18).-
En fecha 06 de agosto de 2.004, el defensor ad-litem de la parte demandada LUIS ALBERTO MEDINA G. consignó escrito de contestación de demanda (f.19-20).-
En fecha 10 de agosto de 2.004, la parte demandada consignó escrito de pruebas (f.21), mediante el cual promovió: El mérito favorable de las actas, especialmente del libelo y el escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 11 de agosto de 2.004, la parte demandada consignó escrito de pruebas (f.22), mediante el cual promovió:
1) DOCUMENTALES:
-El acta levantada en la Inspectoría del Trabajo el 16 de enero de 2.004. (f.7)
2) TESTIMONIALES:
- NICOLAS ANTONIO REYES, desierto (f.27)
- CARLOS ENRIQUE GALVIZ, desierto (f.27)

II
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente proceso por demanda intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PORRAS RUBIO, contra la ciudadana COMERCIALIZADORA DE PIELES Y CALZADO C.A, (COPIELCA) en la persona del Presidente ciudadano JOSE ALEXANDER CONTRERAS RINCON, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
La parte demandante en su libelo alega que trabajó como obrero para la demandada, bajo las ordenes del Gerente CARLOS SÁNCHEZ, durante un tiempo comprendido desde el 01 de junio de 2.003, al 18 de noviembre de 2.003, es decir, de 5 meses y 17 días, siendo la terminación de la relación laboral por despido, cuando se enfermó y faltó de manera justificada, únicamente el 17 de noviembre de 2.003; el horario de trabajo era de 7:30 a.m. a 12 m y de 12:30 p.m. a 5 p.m. de lunes a viernes; que acudió a la inspectoría del Trabajo, organismo que citó al demandado y agotando toda posibilidad de arreglo, es por lo que demanda a la empresa COMERCIALIZADORA DE PIELES C.A. (COPIELCA), a los fines de que le cancele la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.341.012,73), por los conceptos de: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 15 días x 6.222.86, la cantidad de Bs.93.342.90; INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 15 días x Bs.6.222,86, la cantidad de Bs.93.342,90; VACACIONES FRACCIONADAS: 6,25 días x Bs.6.222,86, la cantidad de Bs.38.892,88; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 2,3 días x Bs.6.222,86, la cantidad de Bs.14.312,57; UTILIDADES FRACCIONADAS: 6,25 días x Bs.6.222,86, la cantidad de Bs.38.892,88; ANTIGÜEDAD: 10 días x Bs.6.222,86, la cantidad de Bs.62.228,60. Solicitó la corrección monetaria del monto reclamado, protestó las costas y costos del juicio y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Alega el defensor ad-litem de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda como punto previo que: se trasladó a la dirección indicada en el libelo como domicilio de la demandada y le fue imposible contactar a su representante, ya que no encontró dicha dirección, razón por la que expone los alegatos a favor de su defendida con las limitantes naturales por no haberla podido ubicar; así mismo niega, rechaza y contradice lo siguiente: que el demandante haya prestado servicios para la demandada; que adeude pago alguno por prestaciones sociales derivado a la negación de la relación laboral; que haya trabajado como obrero bajo las ordenes del ciudadano CARLOS SÁNCHEZ; que haya prestado servicios desde el 01-06-2003 al 18-11-2003, lo que computa cinco meses y 17 días; que el actor no prestó servicios ni en la fecha citada ni en ninguna otra fecha; que haya sido despedido, cuando según su dicho se enfermó y faltó de manera justificada el 17 de noviembre de 2.003, por cuanto no puede haber despido, cuando no ha habido relación laboral; que tuviese un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12 m. y de 12:30 p.m. a 5 p.m. de lunes a viernes; que el salario percibido era de Bs.6.222,86; que adeude la cantidad de Bs.341.012,73, por los conceptos solicitados de Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Antigüedad del articulo 125 L.O.T, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Antigüedad.-
Conjuntamente con el libelo de demanda la parte actora presentó acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira de fecha 16 de enero de 2.004, la cual no se aprecia para fundamentar el fallo por cuanto no se encuentra suscrita por la parte demandada; y así se decide.-
Promueve la parte demandante la testimonial de los ciudadanos NICOLAS ANTONIO REYES y CARLOS ENRIQUE Galvís; los cuales no asistieron a rendir su testimonio, por lo que dichos actos se declararon desiertos.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Considera esta Sentenciadora que no basta con que la parte demandada niegue, rechace y contradiga la demanda, ya que el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar lo que se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra y en la presente causa le correspondía a la parte demandada probar sus alegatos, o por el contrario el pago o el hecho extintivo de su obligación.
En el caso de autos el defensor ad-litem de la parte demandada no aportó prueba alguna para demostrar que no existió relación laboral alguna entre las partes, así como tampoco demostró que le hubiese cancelado la respectiva liquidación de Prestaciones Sociales, o en su defecto que al demandante no le correspondía la cantidad solicitada de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.341.012,73), por los conceptos de; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Y ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIÓNAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, Y ANTIGUEDAD; es por lo que forzosamente concluye quien Juzga que la demanda intentada por MIGUEL ANGEL PORRAS RUBIO, contra la demandada COMERCIALIZADORA DE PIELES Y CALZADO C.A. (COPIELCA), en la persona del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS RINCON, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, debe ser declarada con lugar y consecuencialmente le corresponde a la demandada cancelar al trabajador demandante la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.341.012,73), por los conceptos solicitados antes mencionados; y así se decide.-
El demandante en su libelo solicita la Corrección Monetaria, siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del Índice Inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor se ha de establecer la procedencia del pedimento sobre el ajuste monetario de la suma adeudada, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo que junto a el ha de constituir un todo.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por MIGUEL ANGEL PORRAS RUBIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.502.054, de este domicilio. Contra la COMERCIALIZADORA DE PIELES Y CALZADO C.A. (COPIELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 16, Tomo 33-A, de fecha 06-11-1996, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE ALEXANDER CONTRERAS RINCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.443.878, de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
SE CONDENA a la demandada pagar al demandante la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.341.012,73), INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Y ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIÓNAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS y ANTIGÜEDAD.-
SE ORDENA La indexación Judicial de la suma a pagar, la cual deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, y en caso de haber lugar a la ejecución, hasta la definitiva cancelación de la obligación. Se designa como experta contable a la ciudadana NORA SEQUERA, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación y formalidades de Ley.
Para la realización de la experticia complementaria la experto deberá atender los siguientes parámetros:
1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy.
2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la fecha de cancelación de la obligación.
3) Sobre la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.341.012,73).-

Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil cinco.
AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. María Zabdy Mora Romero
Juez Provisorio.
Esperanza Villamizar de Galvís
Secretaria.