JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
“VISTO CON PRUEBAS”.
I
PARTE NARRATIVA:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.191.259, actuando por sus propios derechos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ERNESTO BERMON REY, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.149.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.558, según consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha 25 de abril de 2005, inserto al folio 74.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ TRINIDAD CENTENO y FLOR ALBA CENTENO BARON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.632.642 y 16.611.803, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERSÓN ENRIQUE NIÑO GUERRERO y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.130.506 y 5.680.582, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.247 y 36.806, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta de fecha 15 de septiembre de 2004, inserto al folio 28.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE N°: 10.572-04.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar recibido por distribución donde el abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, ya identificado, actuando por sus propios derechos, esgrime:
* Que el día 02 de diciembre de 2003, a las diez y quince minutos de la noche (10:15 PM) aproximadamente, conducía el vehículo de su propiedad, Marca: Ford, modelo F4V2/ FIESTA SINC, tipo sedan, año 2002, color verde álamo, serial de carrocería 8YPBP01C928-A28215, serial de motor 22A8215, placa SAU 16E, identificado como Nº 1 en las actuaciones levantadas por Tránsito Terrestre; por la Avenida Carabobo, subiendo de la Redoma del Educador, cuando el vehículo, Marca DAEWOO, modelo Racer, año 1996, placas SAD-57C, clase automóvil, tipo sedan, color plata, uso particular, serial de carrocería KLATTF9T1TC219541, identificado en las actuaciones administrativas como Nº 2, conducido por la ciudadana FLOR ALBA CENTENO BARON, ya identificada, que circulaba en el mismo sentido, empezó a emitir fuertes ruidos, que lo hicieron cambiar tomar el canal derecho próximo a la acera, luego de lo cual, a decir suyo, el vehículo Nº 2, ya identificado, se salió de su canal por un presunto desperfecto mecánico, dirigiéndose sin control hacía la derecha, impactando al vehículo de su propiedad, por toda la parte izquierda.
* Prosigue, su exposición, manifestando que, en razón de la colisión aquí aludida, su vehículo, Marca: Ford, modelo F4V2/ FIESTA SINC, tipo sedan, año 2002, color verde álamo, serial de carrocería 8YPBP01C928-A28215, serial de motor 22A8215, placa SAU 16E sufrió los siguientes daños: Guardafangos delantero y trasero izquierdos abollados; puerta delantera izquierda abollada; puerta izquierda rayada; parachoques trasero abollado; faro combinado trasero izquierdo dañado; tren delantero dañado (tijera, amortiguador, terminal); Junta Homocinética izquierda averiada; tazas decorativas delantera y trasera izquierda dañadas. Daños éstos, que a decir suyo, fueron avaluados en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), salvo daños ocultos.
* Esgrime de igual manera, que de los hechos narrados, se llega al convencimiento de que con el vehículo Nº 2, Marca DAEWOO, modelo Racer, año 1996, placas SAD-57C, clase automóvil, tipo sedan, color plata, uso particular, serial de carrocería KLATTF9T1TC219541, propiedad del ciudadano JOSÉ TRINIDAD CENTENO BARON, ya identificado, se causaron daños al vehículo de su propiedad y por ende a su patrimonio, debido a que la conductora, ciudadana FLOR ALBA CENTENO, incurrió en falta de control al realizar la maniobra para salirse del canal en que venía circulando, por la presunta falla mecánica que afectó su vehículo, incumpliendo de esta manera, a su criterio, con lo establecido en los artículos 154 y 251 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en lo que respecta al deber de todo conductor de mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley y su Reglamento, especialmente en lo relacionado al cambio de canal; incumpliendo igualmente, a su decir, con el deber de garantizar las condiciones de perfecto funcionamiento mecánico en los componentes de los sistemas, tal y como lo establece el artículo 325 ejusdem.
* Finalmente explana, que en razón de lo anterior, y habiendo agotado la vía extrajudicial a los fines de que los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD CENTENO SUÁREZ y FLOR ALBA CENTENO BARON, en su carácter de propietario el primero y como conductora la segunda, del vehículo Nº 2, le indemnizaran por los daños causados a su vehículo, sin que lo hubieren hecho, es por lo que procede a demandarlos en forma solidaria, para que paguen o sean condenados a pagarle:
1. la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), por concepto de indemnización por los daños relacionados y descritos en el informe pericial; y 2. Las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogado. De igual manera, solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de los demandados.
Promovió las siguientes pruebas: 1. Documentales: Copia del Certificado de Origen expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 08 de febrero de 2002, según Planilla Nº AE-013507, Factura Nº 264825, correspondiente al vehículo de su propiedad, marcada con la letra “A”; y Actuaciones Administrativas levantadas por la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes, de la Unidad Estatal Nº 61 del Estado Táchira, marcada con la letra “B”. Copia certificada de las actuaciones levantadas por las Autoridades de Tránsito Terrestre. 2. Testimoniales de los ciudadanos LOURDES ADRIANA ESCALANTE SALAS, RAFAEL ANGEL GUILLEN, LUIS GERARDO GRANADOS y RIGOBERTO GUERRERO YSARRA.
Fundamentó la acción en los artículos: 154 y 251 del Reglamento de la Ley de Tránsito, y 1184 del Código Civil, en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, estimándola en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00). (Folios 1 al 6).
Consignó con el libelo lo siguiente: Copia fotostática de Los documentos de propiedad del vehículo objeto de la acción; Copia Certificada del Expediente levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal C.T.V.T.T.T. Nº 61, Táchira; y copia fotostática de documento de propiedad de un inmueble de los demandados. (Folios 7 al 19).
Admitida la demanda en fecha 28 de enero de 2004, se verificó la citación de los demandados en fecha 13 de septiembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 20 al 27).
En fecha 13 de octubre de 2004, los Apoderados Judiciales de la parte demandada a través de Apoderados Judiciales dieron contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, esgrimiendo al respecto:
* Que es falso lo alegado por el demandante respecto a que conducía el vehículo de su propiedad por la avenida Carabobo, subiendo de la redoma del Educador, aproximadamente a las diez y quince minutos de la noche (10:15 p.m.), pues a criterio suyo, el vehículo propiedad del demandante, se encontraba estacionado al frente del negocio HAMBURGUESAS LA GORDA, entre las diez, y diez y cuarenta minutos de la noche; y que por tal circunstancia sufrió daños, porque de lo contrario, a decir suyo, si hubiese ido conduciendo, el actor pudo haber maniobrado el vehículo, bien sea acelerando al momento de escuchar los ruidos, o haber frenado y así disminuir o evitar que todo el lado izquierdo del vehículo de su propiedad hubiese presentado daños materiales de carrocería y no en los cauchos izquierdos.
* Manifiestan que lo anteriormente expresado respecto a que el vehículo del demandante se encontraba estacionado, se evidencia del croquis levantado por los Funcionarios de Tránsito, y que si hubiese existido impacto entre los dos vehículos pero en circulación, el vehículo Nº 1 hubiese sido montado en la acera.
* Posteriormente procedieron a impugnar por considerarlas incompletas y en perjuicio de sus representados, las actuaciones administrativas contenidas en el expediente Nº 3718-03, alegando en tal sentido, que los funcionarios no dejaron constancia del rayado amarillo sobre el brocal donde, a decir suyo, se encontraba estacionado el vehículo Nº 1, propiedad del demandante, como señal que prohíbe estacionar vehículos en esa zona, y solicitan se ordene una Inspección Judicial en la zona donde ocurrió el accidente de tránsito que dio origen a este proceso. Explanan igualmente que los Funcionarios designados por Tránsito Terrestre, en su reporte de accidentes, no indicaron si la licencia presentada por el conductor del vehículo Nº, se encontraba vigente y si el mismo poseía certificado médico vigente. Impugnaron de igual manera, el avalúo presentado por la parte actora, esgrimiendo que el mismo no se ajusta a la realidad de los hechos.
Por último solicitaron, que la demanda sea declarada sin lugar, por considerar que el aquí demandante es el único responsable de los daños sufridos por su vehículo y de los daños ocasionados al vehículo propiedad de su representado, ciudadano JOSÉ TRINIDAD CENTENO SUÁREZ, encuadrándose a criterio suyo, como un Hecho de la Víctima, que contribuyó a causar daños en los vehículos involucrados en el accidente. (Folios 29 al 36).
En fecha 20 de octubre de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar, establecida en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Siendo fijados los hechos y los límites de la controversia el día 25 de octubre de 2004. (Folios 41 y 42).
En fechas 01 de noviembre de 2004, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: 1. Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a ser rendidos por el Jefe de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 61 del Estado Táchira. 2. Inspección Judicial en el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito aquí controvertido. 3. Testimoniales de los ciudadanos: Martha Yhajaira Hurtado y Randy Jesús Urbina Contreras. (Folios 43 al 46).
En esa misma fecha el demandante a través de escrito promovió las pruebas siguientes: I. El mérito favorable de las actas, especialmente de las actuaciones levantadas por Tránsito Terrestre. II. Testimoniales de los ciudadanos: Lourdes Adriana Escalante Salas, Rafael Angel Guillén, Luis Gerardo Granados y Rigoberto Guerrero Ysarra. III. Informes a ser rendidos por la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes de la Unidad Estatal N° 61 del Estado Táchira. IV. Ratificación de contenido y firma de las actuaciones administrativas y avalúo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por parte de los ciudadanos WILLIAN PARRA RANGEL y JUAN ALEJANDRO ROMERO MORA, respectivamente. (Folios 47 y 49).
En fecha 02 de noviembre de 2004, se agregaron las pruebas promovidas, siendo admitidas en fecha 05 de noviembre de 2004. (Folios 49 y 51).
En fecha 09 de diciembre de 2004, el Tribunal practicó Inspección Judicial en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito aquí controvertido. (Folio 57).
En fecha 28 de febrero del 2005, se recibieron informes rendidos por el Comandante de la Unidad Estadal de Tránsito Terrestre N° 61.
En fecha 09 de marzo de 2005, se fijó oportunidad para la Audiencia Oral. (Folio 68).
En fecha 22 de abril de 2005, tuvo lugar el acto de ratificación de contenido y firma de documentos, por parte de los Funcionarios WILLIAN IVAN PARRA RANGEL y JUAN ALEJANDRO ROMERO MORA, de conformidad con lo establecido en al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 68).
En fecha 27 de abril de 2005, rindieron declaración los testigos LUIS GERARDO GRANADOS y RIBOBERTO GUERRERO ISARRA. (Folios 77 y 78).
En esa misma fecha 02 de mayo de 2005, tuvo lugar el acto de audiencia oral. (Folio 79).
Esta Sentenciadora a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

II
PARTE MOTIVA:

Surge el presente debate judicial, por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, con fundamento en los artículos: 154 y 251 del Reglamento de la Ley de Tránsito, y 1184 del Código Civil, en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, donde el abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, en su condición de propietario del vehículo, Marca: Ford, modelo F4V2/ FIESTA SINC, tipo sedan, año 2002, color verde álamo, serial de carrocería 8YPBP01C928-A28215, serial de motor 22A8215, placa SAU 16E, identificado como Nº 1 en las actuaciones levantadas por Tránsito Terrestre; demanda a los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD CENTENO SUÁREZ y FLOR ALBA CENTENO BARON, en su carácter de propietario el primero y como conductora la segunda, del vehículo, Marca DAEWOO, modelo Racer, año 1996, placas SAD-57C, clase automóvil, tipo sedan, color plata, uso particular, serial de carrocería KLATTF9T1TC219541, identificado como N° 2, en las actuaciones levantadas por Tránsito Terrestre, por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, en el accidente ocurrido el día 02 de diciembre de 2003, a las diez y quince minutos de la noche (10:15 pm.) aproximadamente, por la Avenida Carabobo, subiendo de la Redoma del Educador, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por considerar que los mismos fueron causados por el vehículo propiedad del mencionado ciudadano JOSÉ TRINIDAD CENTENO, conducido para el momento del accidente por la ciudadana FLOR ALBA CENTENO, al incurrir en falta de control al realizar la maniobra para salirse del canal en que venía circulando, por la presunta falla mecánica que afectó su vehículo, por lo que solicitó que sean condenados en pagar la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), por concepto de indemnización por los daños relacionados y descritos en el informe pericial.
En este sentido, la parte demandada en su contestación niega, rechaza y contradice la demandan incoada en su contra, alegando que es falso que la parte actora condujera el vehículo de su propiedad por la Avenida Carabobo, subiendo de la Redoma del Educador, aproximadamente a las diez y quince minutos de la noche (10:15 p.m), pues a decir suyo, se presentan dudas al analizar la versión dada por el conductor del vehículo N° 1, en la planilla de entrevista para autores y participantes que forma parte del expediente administrativo al expresar el aquí demandante, que: “CONDUCIA POR LA AVENIDA CARABOBO, MAS ARRIBA DE LA REDOMA DEL EDUCADOR (SENTIDO NORTE-SUR), CUANDO IBA A LA ALTURA DEL NEGOCIO HAMBURGUESAS LA GORDA, A MI LADO VENIA UN CARRO COLOR PALATA, DAEWOO RACER, EL MISMO EMPEZO A SONAR RARO Y ME ACERQUE AL CANAL DERECHO”…
Al respecto señala, que es totalmente falso que el vehículo N° 1 estuviera en circulación, pues de ser así, no es lógico y resulta imposible creer que el conductor del vehículo N° 1 al escuchar sonidos extraños se haya acercado al canal derecho para evitar el impacto y a pesar de ello, su vehículo sufriera daños desde la parte trasera hasta la delantera, incluso hasta doblarle los dos cauchos izquierdos, tal como lo expresa el demandante en la Planillas de Autores y Participantes.
Alega igualmente, que la realidad de los hechos es que el vehículo N° 1, se encontraba estacionado al frente del negocio Hamburguesas La Gorda.
Asimismo los demandados en su contestación, impugnaron todas las actuaciones administrativas, ya que en dichas actuaciones los Funcionarios encargados de practicarlas y levantar el croquis del accidente ocurrido, no dejaron expresa constancia del rayado amarillo sobre el brocal donde se encontraba estacionado el vehículo N° 1, como señal que prohíbe estacionar vehículos en la zona.
Añaden que los Funcionarios de Tránsito en su reporte informan que el conductor del vehículo N° 1, presentó Licencia de Conducir de tercer grado, pero no indican si esta se encontraba vigente y tampoco dejaron constancia si el conductor poseía certificado médico vigente.
Impugnaron de igual manera el avalúo presentado por la parte actora, por no ajustarse a la realidad de los hechos.
Solicitaron sea declarada sin lugar la demanda, por considerar que el ciudadano JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, es el único y directo responsable de los daños sufridos por su vehículo y así mismo de los daños ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ TRINIDAD CENTENO SUÁREZ, por cuanto a su criterio, la conducta dolosa, imprudente y negligente del actor configura perfectamente como un Hecho de la Víctima que contribuyó a causar los daños sufridos por ambos vehículos, pues de no haberse estacionado el vehículo N° 1, en una zona prohibida, la ciudadana FLOR ALBA CENTENO BARÓN, conductora del vehículo N° 2, hubiese tenido la oportunidad de maniobrar su vehículo para detenerlo o simplemente haber impactado con la acera y los únicos daños serían los del vehículo N° 2.
En auto de fecha 25 de octubre de 2004, que corre al folio 41, se estableció como hechos no controvertidos, los siguientes:
a) la cualidad del demandante así como la cualidad del demandado, y los vehículos involucrados en el accidente de tránsito del expediente que nos ocupa.
b) las circunstancias de fecha y lugar donde ocurrió el accidente de tránsito a que se contrae la presente acción.
Mientras que se establecieron como hechos controvertidos, en ese mismo auto, los siguientes:
a) La culpabilidad o responsabilidad de las partes en la producción del accidente.
b) La veracidad de los hechos que constan en los instrumentos acompañados al libelo, en virtud de las impugnaciones realizadas por la parte demandada.
c) Los daños materiales reclamados por el demandante, con base en el avalúo realizado, en virtud de la impugnación presentada por la representación de la parte demandada.
Con respecto a las pruebas aportadas al proceso, la parte demandante promovió en su oportunidad:
Testimoniales de los ciudadanos: Lourdes Adriana Escalante Salas, Rafael Angel Guillén, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuadas.
De los ciudadanos: Luis Gerardo Granados Y Rigoberto Guerrero Ysarra, son valoradas por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no son tomados en cuenta sus dichos, por ser abiertamente contradictorios en la apreciación de los hechos.
Informe rendido por la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes de la Unidad Estatal N° 61 del Estado Táchira, inserto al folio 62, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ratificación de contenido y firma de las actuaciones administrativas y avalúo, por parte de los ciudadanos WILLIAN PARRA RANGEL y JUAN ALEJANDRO ROMERO MORA, respectivamente, son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Las actuaciones levantadas por Tránsito Terrestre, las cuales contienen: El croquis levantado en ocasión del accidente de tránsito al que se contrae la presente causa; el avalúo realizado por el perito nombrado por el ente administrativo, siendo valorado conforme al artículo 1359 del Código Civil, por ser documento emanado de un Organismo Público, y como tal, es válido erga omnes.
Por su parte los demandados promovieron las pruebas siguientes:
Informes rendido por el Jefe de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 61 del Estado Táchira, inserto al folio 62, ya ha sido valorado por esta Juzgadora.
Inspección Judicial en el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito aquí controvertido, practicada por este Tribunal, en fecha 09 de diciembre de 2004, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por ser un documento público.
Testimoniales de los ciudadanos: Martha Yhajaira Hurtado y Randy Jesús Urbina Contreras, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuadas.
Ahora bien, apreciadas y valoradas como han sido todos los elementos, alegatos y pruebas aportadas al proceso, esta Juzgadora observa que:
Con respecto a lo alegado por la parte demandada acerca del error cometido por la parte actora al indicar el sentido en que conducía al producirse la colisión, cuando indica en la Planilla de Entrevista para autores y participantes que forma parte del expediente administrativo que conducía en sentido Norte-Sur, siendo tal como lo alega la demandada en su contestación el sentido de circulación Oeste-Este, y como así quedó demostrado en el informe emanado por el Comandante en Jefe de la Unidad N° 61 de Tránsito Terrestre José Gregorio Peña Castillo, que riela al folio 62 del expediente que nos ocupa, debe esta Juzgadora, sin embargo, observar que en el auto de fecha 25 de octubre de 2004, se estableció como hecho no controvertido en el literal b, lo siguiente: “Las circunstancias de fecha y lugar donde ocurrió el accidente de tránsito a que se contrae la presente acción” (subrayado de esta Juzgadora); en tal sentido, al no haber sido apelado este auto, quedó definitivamente firme, y por ende no hay controversia con respecto al lugar del accidente, considerándose así, como no opuesto el mencionado alegato, y así se decide.
Además de lo anterior, el demandante aduce que para el momento en que se produjo la colisión él conducía su vehículo, cuando el vehículo N° 2, conducido por la ciudadana FLOR ALBA CENTENOBARÓN, empezó a emitir fuertes ruidos, saliéndose de su canal por un presunto desperfecto mecánico, dirigiéndose sin control hacía la derecha, impactando el vehículo de su propiedad, causándole severos daños; con relación a ello, la parte demandada alega que es falso que el vehículo N° 1, propiedad de la parte actora estuviera en circulación, pues aducen que la realidad de los hechos es que el vehículo N° 1, se encontraba estacionado al frente del negocio Hamburguesas La Gorda, promoviendo para demostrar tal alegato las testimoniales de los ciudadanos: MARTHA YAJAIRA HURTADO DUARTE y RANDY JESÚS URBINA CONTRERAS, testigos éstos que no fueron presentados, de tal forma que, a pesar de este alegato de la parte demandada, no pudo demostrarlo, teniendo sobre sí la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En este mismo orden de ideas, manteniendo la parte demandada el alegato de que el vehículo del actor se encontraba estacionado, añade que de haberse encontrado en circulación habría el conductor podido maniobrar bien sea acelerando al momento de escuchar esos ruidos raros que dice haber escuchado, o en todo caso pudo haber frenado y así disminuir o evitar que todo el lado izquierdo del vehículo N° 1 hubiese presentado daños materiales de carrocería y no en los cauchos izquierdos, sin embargo, esta Juzgadora considera lo anterior como simples elucubraciones, sin asidero jurídico, pues no es este un proceso para juzgar la conducta que habría podido tomar el conductor al escuchar los mencionados ruidos extraños.
Así también tenemos, que indica la parte demandada, que del mismo croquis levantado por los Funcionarios de Tránsito, se evidencia que el vehículo N° 1, se encontraba estacionado ya que al observar las distancias que hay entre la acera y la parte derecha del vehículo N° 1, sólo se logran obtener éstas cuando un conductor realiza una maniobra para estacionar su vehículo, añadiendo que, en el presente caso debe haber existido impacto entre los dos vehículos estando en circulación, existen grandes posibilidades (Subrayado propio) de que el vehículo N° 1 hubiese sido montado sobre la acera, de igual manera que el anterior son sólo estos alegatos en base a elucubraciones que podrían ser demostrados sólo mediante pruebas de física que no se hicieron, no siendo, posible darle valor a estos simples alegatos basados en posibilidades y especulaciones, rechazando esta Sentenciadora completamente lo dicho por la parte demandada que este alegato se evidencia del croquis que se encuentra en el expediente administrativo de tránsito que una vez impugnado, fue luego ratificado, pues este hecho no se evidencia allí, y así se decide.
Por tanto, se hace necesario destacar que al no haber logrado demostrar la parte demandada su alegato de que el vehículo N° 1 se encontraba estacionado al frente de Hamburguesas La Gorda para el momento en que se produjo el accidente, queda entonces con ello lo ratificado por la parte actora con respecto a que para el momento en que ocurrió la colisión su vehículo se encontraba en circulación.
Alega además la parte demandada, que los Funcionarios de Tránsito en su reporte de accidente, informan que el conductor presentó licencia de conducir de tercer grado, pero que no indicaron si ésta se encontraba vigente y tampoco dejaron constancia si el conductor poseía certificado médico vigente, al respecto debe esta Juzgadora indicar, que estos no son elementos debatibles en procedimientos judiciales de tránsito, pues sólo es competencia de las autoridades administrativas de tránsito, siento este hecho sancionado con multa administrativa de acuerdo a lo estipulado en el artículo 110 de la Ley de Tránsito Terrestre, considerando quien aquí sentencia que por el hecho que por el hecho que nada mencionaran los Funcionarios de Tránsito al respecto, no quiere decir que no tuviera vigentes los señalados documentos, y así se decide.
No obstante lo anterior, precisa esta Juzgadora aclarar solo a fines informativos, que sólo suponiendo que el vehículo hubiera estado estacionado en este caso, en un rayado amarillo como en efecto lo hay, tal como se demostró, no podría hablarse de responsabilidad por Hecho de la Víctima y ni tampoco de responsabilidad solidaria, pues si realmente hubiese estado estacionado el vehículo N° 1 en el sitio que alegaba la parte demandada, sólo le hubiese acarreado al actor una multa administrativa de tránsito, en virtud de que el simple hecho de que hubiera estado estacionado en un sitio de rayado amarillo no habría sido esto la causa generadora del accidente, siendo este último elemento en materia de tránsito fundamental, para determinar la responsabilidad o culpabilidad de las partes, incluso de la inspección promovida por la parte demandada, conviene indicar que nada aportó al proceso, se evidencia que frente a la clínica El Samán se encuentra en la acera un letrero adaptado a un poste vertical de forma rectangular leyéndose en el mismo: “La señal no estacione enmarcado en rojo, cuadra de remolque de 7 am a 8 pm, lun a vie”, por lo que, al haberse producido el accidente a las diez y quince de la noche (10:15 pm) aproximadamente, ya se hacía esta una prueba inoficiosa e impertinente, y mal podría con ello probarse que este hecho hubiese sido la causa generadora del accidente.
Menos aún, cuando la propia conductora y co-demandada en esta causa, ciudadana FLOR ALBA CENTENO BARON, afirmó en el reporte de accidente; llamado en el expediente administrativo de tránsito Entrevista para Autores y Participantes, lo siguiente: “Venía desplazando desde la universidad y en la altura de la Avenida Carabobo sentido hacía el centro (Al frente de Hamburguesas La Gorda) mi vehículo tuvo fallas e hizo que se deslizara hasta otro vehículo (fiesta verde) que se encontraba estacionado en el mismo que yo venía. El fallo del carro fue que la dirección se fue hacia mi lado derecho e hizo que colisionara…” .
De esto se deduce una confesión por parte de la co-demandada, de que efectivamente el vehículo que conducía presentó fallas y que ello originó que colisionara al vehículo N° 1, conducido por su propietario, ciudadano JOSÉ LAUREANO URBINA MARTINEZ, siendo ciertamente esto el hecho o causa generador del accidente, y así se decide.
En virtud de lo anterior, son absolutamente enfáticos los artículos 1185 y 1193 del Código Civil, al establecer, cada uno respectivamente lo siguiente:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo...”

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda…”.

Estos en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que establece:

“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un Hecho de la Víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…”.

Por lo que, al no haber podido demostrar estas circunstancias, sino que muy por el contrario al haber confesado la conductora, que el fallo del carro hizo que se deslizara hasta el otro vehículo y colisionara, quedó desvirtuado absolutamente en materia civil, el Hecho de la Víctima, siendo así, la parte demandada la única responsable del accidente ocurrido en fecha 02 de diciembre de 2003, a las diez y quince minutos de la noche (10:15 pm.) aproximadamente, por la Avenida Carabobo, subiendo de la Redoma del Educador, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, entre los vehículos: Marca: Ford, modelo F4V2/ FIESTA SINC, tipo sedan, año 2002, color verde álamo, serial de carrocería 8YPBP01C928-A28215, serial de motor 22A8215, placa SAU 16E, identificado como Nº 1 en las actuaciones levantadas por Tránsito Terrestre; y Marca DAEWOO, modelo Racer, año 1996, placas SAD-57C, clase automóvil, tipo sedan, color plata, uso particular, serial de carrocería KLATTF9T1TC219541, identificado como N° 2, y así se decide.
Concluye esta Sentenciadora en razón de lo expuesto, y conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, contra los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD CENTENO SUÁREZ y FLOR ALBA CENTENO BARON, todos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO: Pagar al demandante el monto de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) por los daños materiales causados al vehículo propiedad del actor: Marca: Ford, modelo F4V2/ FIESTA SINC, tipo sedan, año 2002, color verde álamo, serial de carrocería 8YPBP01C928-A28215, serial de motor 22A8215, placa SAU 16E.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. MARIA ZABDY MORA ROMERO
Juez Provisoria




MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria