REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: TRABAJO.-

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: JACLYNN ANTONIETA ANDRADE DOBROVITS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.974.896, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.697, en su orden, según poder apud-acta (f.9)-
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERÍAS MAYRIM, en la persona de su propietaria MIRIAM HAYDEE MARTINEZ DE GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.794.263, de este domicilio.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MEDINA, y SULMER PAOLA RAMÍREZ COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.66.904 y 67.158, en su orden, según poder apud acta (f.131).-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
ADMISIÓN: En fecha 29 de julio de 2.002, quedando inventariado bajo el No.8895-02.-.
I
PARTE NARRATIVA:

A los folios 01 al 05 del expediente se encuentra el libelo de la demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha 18 de julio de 2.002, por la ciudadana JACLYNN ANTONIETA ANDRADE DOBROVITS, asistida por los abogados WALTER ANTONIO CELIS CASTILLO y GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, y recibido en este Despacho el 22 del mismo mes y año.-
Por auto de fecha 29 de julio de 2.002, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, (f.07).-
En fecha 14 de agosto de 2.002, la demandante Otorgó Poder Apud-Acta Especial a los abogados WALTER ANTONIO CELIS CASTILLO y GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ. (f.09).-
En fecha 30 de septiembre de 2.002, el alguacil del Tribunal informó que le fue imposible localizar y citar a la ciudadana MIRYAM HAYDEE MARTINEZ DE GOMEZ (f.19).-
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2.002, la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada por carteles del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. (f.20).-
Por auto de fecha 11 de octubre de 2.002, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por carteles del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. (f.21).-
En fecha 12 de noviembre de 2.002, el Alguacil del Tribunal informó que fijó en la entrada principal de la AGENCIA DE LOTERIAS MAYRIM, el cartel de citación librado para la demandada y el otro en la cartelera del Tribunal (f.23).-
Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.002, la parte demandante solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada, en virtud de no haberse dado por citada (f.24).-
Por auto de fecha 14 de julio de 2.001, el Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado LUIS ALBERTO MEDINA, a quien se acordó notificar (f.36).-
En fecha 29 de julio de 2.003, el alguacil del Tribunal informó que la boleta de notificación le fue firmada por el abogado LUIS ALBERTO MEDINA.-
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2.003, el abogado LUIS ALBERTO MEDINA, aceptó el cargo como defensor ad-litem de la parte demandada (f.40) y en fecha 13 de agosto del presente año juró cumplir fielmente el cargo designado (f.42).-
En fecha 18 de agosto de 2.003, el defensor ad-litem de la demandada, consignó escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, ordinal 6º en concordancia con el artículo 64 y numeral 3º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (f.43).-
En fecha 25 de agosto de 2.003, la parte demandante, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas (f. 44-478).-
En fecha 04 de septiembre de 2.003, la parte demandada consignó escrito de pruebas. (f. 48-49).-
En fecha 13 de octubre de 2.003, el Tribunal dictó decisión interlocutoria (f.50-57), declarando Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31 de octubre de 2.003, la parte demandante se dio por notificada de la decisión interlocutoria dictada, solicitando la notificación de la parte demandada (f.58).-
En fecha 12 de noviembre de 2.003, el alguacil informó que hizo entrega de la notificación de sentencia al defensor ad-litem de la parte demandada (f.61).-
En fecha 17 de noviembre de 2.003, la parte demandante presentó escrito de subsanación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar por este despacho (f.63-65); conjuntamente consignó anexos relativos al cálculo de los intereses sobre la antigüedad (f.66-87).-
En fecha 20 de noviembre de 2.003, el defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (f.88-90) y un anexo (f.91).-
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.003, la parte demandada asistida por la abogado SULMER PAOLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.67.158, presentó registro de comercio (f.93-96) y escrito de pruebas (f.97), mediante el cual promovió:
1) El mérito favorable a los autos.
2) DOCUMENTALES:
- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por la demandante (f.98)
- Letra de cambio a nombre de la demandante (f.99)
3) TESTIMONIALES:
- LUIS CARMONA, evacuado (f.133-134)
- JESÚS PIRELA, evacuado (f.117-119)
- LEONARDO PIRELA, desierto (f.vto.119)
- KEYLA CARMONA, evacuado (f.121-122)
- VIRGINIA ORTIZ, desierto (f.125)
- PEDRO VERA, evacuado (f.132)

En fecha 27 de noviembre de 2.003, la parte demandante presentó escrito de pruebas (f.101-109); mediante el cual promovió:
1) El mérito favorable a los autos.-
2) INFORMES:
- Solicitó se oficie al SENIAT, a fin que remitan información sobre las declaraciones fiscales de la demandada ante el Seniat, específicamente en los pagos realizados en octubre de 2.001, fecha en que renunció el demandante, así como el presunto pago y préstamo de Bs.800.000,00, de fecha 24 de marzo de 2.001. se recibió oficio No.3794 del SENIAT (f.138) y oficio No.2765 (f.152-155).-

3) TESTIMONIALES:
- ANA CLEMENCIA CARDENAS, desierto (f.vto.111)
- JOSE JACOB DUARTE P., evacuado (f.112-113)
- JULIO JOSE MENDEZ D., evacuado (f.114-115)
- ANGELICA DEPABLOS, evacuado (f.115-116)
4) El derecho de repreguntar testigos

Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2.003, la parte demandante procedió a tachar formalmente los instrumentos promovidos por la parte demandada, contentivos de Liquidación y la Letra de Cambio, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. (f.111).-
En fecha 09 de diciembre de 2.003, la parte demandante presentó escrito de formalización de tacha sobre la planilla de liquidación de prestaciones sociales y la letra de cambio, que corren a los folios 98 y 99.-
En fecha 19 de diciembre de 2.003, la parte demandada presentó escrito de alegatos (f.136).-
En fecha 29 de enero de 2.004, el Tribunal se pronunció sobre la tacha de los instrumentos presentados por la parte demandada que corren a los folios 98 y 99; concluyendo que la misma fue propuesta en forma extemporánea, por lo que se tiene como no opuesta. (f.139).-
Por diligencia de fecha 08 de junio de 2.004, la parte demandada solicitó oficiar al SENIAT, para que en un lapso perentorio suministre la información requerida y en caso de no recibir la información dentro de dicho lapso, solicita mediante auto se fije fecha para la presentación de los informes. (f.150).-
En fecha 14 de julio de 2.004, la parte demandada presentó escrito de informes (f.156-162).-

II
PARTE MOTIVA:

Alega la parte demandante en su libelo que inició relación de trabajo por tiempo indeterminado el 22-12-1997, para la demandada como vendedora de taquilla de loterías, triples, terminales de juegos nacionales, lo que denominan banca; que laboraba de lunes a sábado en horario de 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde las 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m.; devengando un salario diario de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, es decir, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) diarios, menos del salario mínimo nacional según gaceta No.37.239 de fecha 13-07-2001, que estaba fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.158.400,00) mensuales, es decir, CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.5.280,00) diarios; hasta el día 21-10-2001, fecha en que decidió renunciar, por lo tanto la relación laboral duró tres (03) años, nueve (09) meses; que resultaron infructuosas las gestiones para el pago de las Prestaciones Sociales; que demanda a su patrono para que le cancele la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.306.859,60), por los conceptos de: ANTIGÜEDAD: del 22-03-1998 al 30-04-1998, 5 días x Bs.2.500,00, es igual a Bs.12.500,00; del 01-05-98 al 30-04-99 x 62 días a Bs.3.333,33 diarios, es igual a Bs.206.666,46; del 01-05-99 al 30-04-00, x 64 días a Bs. 4.000,00 diarios, es igual a Bs.256.000,00; del 01-05-00 al 30-04-01, 66 días x Bs.4.800,00, diarios, es igual a Bs.316.800,00; y desde el 01-05-2001 al 21-10-2001, 25 días x Bs.5.280,00 diarios, es igual a Bs.132.000,00, lo que da la suma de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.923.966,46); VACACIONES: del 22-12-1997 al 22-12-1998, 17 días a Bs.5.280,00 diarios, es igual a Bs.89.760,00; desde el 22-12-1998 al 22-12-999, 18 días a Bs.5.280,00 diarios, es igual a Bs.100.320,00, lo que da la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.285.120,00); BONO VACACIONAL: del año 1997-1998, 07 días a Bs.3.333,33 diarios, es igual a Bs.23.333,31; del 1998-1999 08 días x Bs.4.000,00, diarios, es igual a Bs.32.000,00; Y 1999-2000, 09 días a Bs.4.800,00 diarios, es igual a Bs.43.200,00, lo que da la suma de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.98.533,31); VACACIONES FRACCIONADAS: del 22-12-2000 al 21-10-2001, 18 días a Bs.5.280,00 diarios, es igual a NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.95.040,00); UTILIDADES: 15 días de 1998 a Bs.3.333,33 diarios, es igual a Bs.49.999,95; 15 días de 1999 a Bs.4.000,00 diarios, es igual a Bs.60.000,00; 15 días de 2000 a Bs.4.800,00 diarios, es igual a Bs.72.000,00; de enero a octubre de 2.001, 11,25 días a Bs.5.280,00 diarios, es igual a Bs.59.400,00, lo que da la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.241.399,95); DIFERENCIA DE SALARIOS: del 11-12-1997 al 30-04-1998, Bs.3.000,00 x 4 meses, la cantidad de Bs.12.000,00; del 01-05-1998 al 30-041999, Bs.12.000,00 x 12 meses, la cantidad de Bs.144.000,00, del 01-05-2000 al 30-04-2001, Bs.24.000,00 x 12 meses, la cantidad de Bs.288.000,00; del 01-05-2001 al 21-10-2001, Bs.38.400,00, x 5 meses y 21 días, la cantidad de Bs.218.800,00, lo que da la sima de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.662.800,00); lo que totaliza la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.998.917,40); así mismo solicitó Intereses y la Indexación. Fundamentó su demanda en los artículos 108, 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
Primeramente esta Sentenciadora observa, lo siguiente:
Opuesta como ha sido por la parte demandada la Cuestión Previa, por defecto de forma del libelo de demanda establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, al no haber determinado el actor en el libelo el monto de los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD ACUMULADA demandada, fue declarada por este despacho Con Lugar; razón por la cual la parte demandante presentó escrito de subsanación a la mencionada Cuestión Previa, acompañando cuadro demostrativo de los intereses de la antigüedad calculados hasta el 21 de octubre de 2.001, que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 337.739,02); observa esta sentenciadora que la parte demandada no objetó alegato alguno respecto a dicha subsanación, en tal sentido debe tomarse ésta como tácitamente aceptada y debidamente subsanada; y así se decide.-
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que en fecha 22 de diciembre de 1997, la demandante haya ingresado a trabajar como vendedora de taquillas; niega que dicha relación haya tenido la duración de tres (03) años y nueve (09) meses, ya que lo cierto es que inicio su relación laboral el 06 de junio de 2000, hasta el 21 de octubre de 2.001, fecha en la que renunció, por lo que tuvo una duración de un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días; Niega, rechaza y contradice que la demandante tuviese una jornada de lunes a sábado, en horario de 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 7 p.m.; ya que lo cierto es, que lo hacia de lunes a sábado en un horario de 9 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 5 p.m.; niega, rechaza y contradice que cancelara a la demandante por su prestación de servicio, un monto inferior al salario mínimo nacional, ya que la demandante recibía el salario mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00); niega, rechaza y contradice que deba pagar a la demandante la cantidad de (Bs.2.644.598,60), por los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, diferencia de salarios, en razón que: del 22 de diciembre de 1997 al 06 de junio de 2000, la demandante no había comenzado a prestar sus servicios; aunado a que en diciembre de 2.002, la fue cancelada la cantidad de Bs.240.000,00, por antigüedad, la cantidad de Bs.81.320,00 por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs.45.000,00, por concepto de Utilidades, lo cual consta en planilla de liquidación que presentará; Que en fecha 24 de marzo de 2.001, la demandante solicitó un préstamo de dinero por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.800,000,00), dejándose constancia mediante una letra de cambio, que presentará en la etapa probatoria, por lo que solicita se tome en cuenta la deuda en virtud que aun no ha sido cancelada.-
Este Tribunal para decidir observa:
Que de la documental presentada en copia fotostática por la parte demandada (f.94-96) conjuntamente a la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.003 (f.93); contentiva del Registro de Comercio constituido por la ciudadana MIRIAM HAYDEE MARTINEZ ZAMBRANO, el cual se valora para fundamentar el fallo, por tratarse de un documento Público que no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el cual ha quedado demostrado fehacientemente que la parte actora intentó su demanda contra una firma personal, esto es, el fondo de comercio AGENCIA DE LOTERIAS MAYRIM, incurriendo con ello en un error, ya que solo las personas naturales y jurídicas se pueden demandar, y mal se podría pensar que el patrimonio de este fondo de comercio o firma personal se encuentra separado del patrimonio de su dueña o propietaria, pues la misma sólo es el nombre con el cual el comerciante se individualiza en el ejercicio de sus actividades mercantiles, consideradas éstas como bienes inmateriales, que parten de un patrimonio, en este caso del patrimonio de su propietario, pues ambos en realidad constituyen un solo patrimonio; de manera que los establecimientos comerciales o firmas personales no son personas jurídicas, es decir, no son entes capaces de adquirir y asumir obligaciones en razón de ello, no son susceptibles de figurar como demandantes o demandadas en un litigo, en este sentido aún cuando nada haya mencionado la parte demandada, no puede este Tribunal, en base al principio Iura Novit Curia, condenar jamás a un ente que carece de personalidad Jurídica, pues sería tanto como condenar a un incapaz y es por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar y consecuencialmente, quien Juzga se abstiene de conocer los demás alegatos y defensas opuestas por la parte demandada en el presente proceso intentado por JACLYNN ANTONIETA ANDRADE DOBROVITS, contra, AGENCIA DE LOTERIAS MAYRIM, en la persona de su Propietaria MIRYAM HAYDEE MARTINEZ DE GOMEZ, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, sin perjuicio que la demandante pueda promover nuevamente la acción contra el verdadero patrono, y así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA:
Por las anteriores razones y consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda intentada por JACLYNN ANTONIETA ANDRADE DOBROVITS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.974.896, de este domicilio. CONTRA: AGENCIA DE LOTERÍAS MAYRIM, en la persona de su propietaria MIRIAM HAYDEE MARTINEZ DE GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.794.263, de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los trece días del mes de mayo de dos mil cinco. Años. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. Maria Zabdy Mora Romero
Juez Provisorio.
Esperanza Villamizar de Galvis
Secretaria
Previo el pregón de ley, se dictó y publicó la anterior decisión a las doce del medio día y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Esperanza Villamizar de Galvis
Secretaria
EXP.8895-02