REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH BECERRA MORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.504.631, de este domicilio.
ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: HELLEN MATILDE TORRES, MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ GIL, DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ y YOLIVEY FLORES MUÑOZ, Procuradores del Trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.74.762, 104.446, 73.645, 75.666, 48.448, 66.900 y 62.456, en su orden, de este domicilio, según Poder Especial (f.3 y 4).-
PARTE DEMANDADA: MARIA EDUVIGES SANTOS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.227.996, de este domicilio.-
ABOGADO PARTE DEMANDADA: NERZA MARGARITA MOLINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.753, en su carácter de defensor ad-litem, de este domicilio, juramentada (f. 16).-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
ADMISIÓN: En fecha 18 de agosto de 2.004, quedando inventariado bajo el No.10.777-04.-
I
PARTE NARRATIVA:
A los folios 1 y 2 se encuentra libelo de demanda presentada por la abogado HELLEN MATILDE TORRES, en fecha 12 de agosto de 2.004, en su carácter de Procurador de Trabajadores, y co-apoderada de la demandante ELIZABETH BECERRA MORA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos; conjuntamente presentó Poder otorgado por el demandante a los Procuradores del Trabajo (f.3-4) y Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de julio de 2.004; (f.5).-
Por auto de fecha 18 de agosto de 2.004, se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f.6).-
En fecha 13 de septiembre de 2.004, el alguacil del Juzgado LEON ALFONSO SILVA CARDENAS, informó que le fue imposible localizar y citar a la ciudadana MARIA EDUVIGES SANTOS DE CASTRO (f.7).-
En fecha 15 de septiembre de 2.004, la parte demandante solicitó la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento el Trabajo (f.8).-
En fecha 21 de septiembre de 2.004, el alguacil informó que fijó los carteles de citación de la parte demandada (f.10).-
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.004, la parte demandante solicitó se nombre defensor ad-litem a la parte demandada (f.11).-
En fecha 21 de septiembre de 2.004, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem designada NERZA M. MOLINA GARCIA, a la parte demandada MARIA EDUVIGES SANTOS DE CASTRO (f.10.777).-
En fecha 26 de octubre de 2.004, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (f.17-20).-
En fecha 01 de noviembre de 2.004, la parte demandada consignó escrito de pruebas (f.21-22), mediante el cual promovió:
1) DOCUMENTALES:
- Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de julio de 2.004, que correa agregada junto al libelo de demanda, donde no se hizo presente la parte demandada (f.5)
2) TESTIMONIALES:
- RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, evacuado (f.vto.31-32)
- MYRIAM E. VILLAMIZAR F; no se realizó (f.32)
- CARMEN L. VILLAMIZAR F. evacuado (f.27-28)
- GRACIELA MORALES ACEVEDO, (f.28-29)

En fecha 02 de noviembre de 2.004, la parte demandada consignó escrito de pruebas (f.23), mediante el cual promovió:
1) El mérito favorable a los autos.
2) El derecho a repreguntar testigos de la contraparte.

II
PARTE MOTIVA:
Se inicia la presente causa, por demanda intentada por la ciudadana ELIZABETH BECERRA MORA, contra la ciudadana MARIA EDUVIGES SANTOS DE CASTO, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
Alega la demandante en su libelo que ingresó a trabajar para la demandada, como vendedora desde el 03 de diciembre de 2.003, en el horario de 8 a.m. a 1.p.m. y de 2.30 a 7.30, de lunes a sábado; devengando una remuneración de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00), mensuales; hasta el 02 de julio de 2.004; en que terminó la relación por despido injustificado; que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2.004, según consta en acta levantada, sin que el patrono se hiciera presente; que dicha relación tuvo una duración de (07) siete meses; que demanda el pago de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.371.894,30), por los siguientes conceptos; ANTIGUEDAD FRACCIONADA: 45 días x Bs.7.550,40, Bs.339.768,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 8,75 días x Bs.7.550,40 Bs.66.066,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4.06 x Bs.7.550,40, Bs.30.804,00; UTILIDADES FRACCIONADAS: 8,75 días x 7.550,00 Bs.66.062,50; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: ANTIGÜEDAD 30 días x Bs.7.550,40. Bs.226.512,00; PREAVISO 30 días x Bs.7.550,00. Bs.226.512,00; DIFERENCIA DE SALARIOS: 2 meses x Bs.45.302,20, la cantidad de Bs.90.604,40; solicitó el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, antigüedad y la corrección monetaria del monto demandado, mas las costas procésales.
La defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de Contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral entre las partes; Niega, rechaza y contradice que adeude cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales a la demandante, por cuanto no existió relación laboral entre las partes; Niega, rechaza y contradice que adeude cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por la demandante, por cuanto no existió relación laboral alguna entre las partes; Solicita al Tribunal desestime la pretensión de la demanda en relación al monto de (Bs.1.371.894,30), por cuanto no existió relación laboral alguna entre las partes.-
Promueve la parte demandante en el periodo probatorio Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 29 de julio de 2.004, que corre al folio 05 del expediente; esta Sentenciadora valora este documento por cuanto se encuentra suscrito por las partes, aunado a que se encuentra suscrito por funcionario autorizado para ello por la ley; y así se decide.-
Promueve la parte demandante en el periodo probatorio la testimonial de los ciudadanos, CARMEN LEONOR VILLAMIZAR FUENTES, (f.27-28); quien Juzga no aprecia sus dichos para fundamentar el fallo, por cuanto a la tercera repregunta manifestó tener interés en el juicio; y así se decide.-
Promueve la parte demandante en el periodo probatorio la testimonial de los ciudadanos GRACIELA MORALES ACEVEDO Y RAMON ANTONIO RODRÍGUEZ; esta Sentenciadora valora sus dichos conforme a lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son contestes en afirmar que les consta que la demandante ELIZABETH BECERRA MORA, laboraba para la demandada; y así se decide.-
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Considera esta Sentenciadora que no basta con que la parte demandada niegue, rechace y contradiga la demanda, ya que el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar lo que se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra y en la presente causa le correspondía a la parte demandada probar sus alegatos, esto es, que no existió relación laboral alguna entre las partes, o por el contrario probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.
En el caso de autos la parte demandante logró demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes, con la declaración de los ciudadanos GRACIELA MORALES ACEVEDO y RAMON ANTONIO RODRÍGUEZ, valorados, aunados al acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de julio de 2.004, valorada, se desprende que la parte demandada expuso: “...En primer lugar no hubo despido, ella fue la que decidió retirarse no volvió a trabajar...”; por el contrario la parte demandada no aportó prueba alguna para demostrar su alegato, esto es, que no existió relación laboral alguna entre las partes; y así se decide.-
De manera pues, que habiendo quedado establecida la existencia de la relación laboral entre las partes y no habiendo demostrado la parte demandada que hubiese cancelado a la trabajadora demandante la respectiva liquidación de Prestaciones Sociales, o en su defecto que a la misma no le correspondía la cantidad solicitada de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.371.894,30), por los conceptos solicitados en su libelo de; ANTIGÜEDAD FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIÓNAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125, POR ANTIGÜEDAD – DESPIDO y RETROACTIVO DE DIFERENCIA DE SALARIOS, es por lo que forzosamente concluye quien Juzga que la demanda intentada por ELIZABETH BECERRA MORA, contra la ciudadana MARIA EDUVIGES SANTOS CASTRO, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, debe ser declarada con lugar y consecuencialmente le corresponde a la demandada cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.371.894,30), por los conceptos solicitados antes mencionados; y así se decide.-
El demandante en su libelo solicita la Corrección Monetaria, siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del Índice Inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor se ha de establecer la procedencia del pedimento sobre el ajuste monetario de la suma adeudada, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo que junto a el ha de constituir un todo.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por ELIZABETH BECERRA MORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.504.631, de este domicilio. CONTRA: MARIA EDUVIGES SANTOS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.227.996, de este domicilio, Por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
SE CONDENA a la demandada pagar al demandante la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTAS Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.371.894,30), por Antigüedad Fraccionada, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización Antigüedad, Despido y Retroactivo de Diferencia de Salarios.-
SE ORDENA La indexación Judicial de la suma a pagar, la cual deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, y en caso de haber lugar a la ejecución, hasta la definitiva cancelación de la obligación. Se designa como experta contable a la ciudadana NORA SEQUERA, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación y formalidades de Ley.
Para la realización de la experticia complementaria la experto deberá atender los siguientes parámetros:
1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy.
2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la fecha de cancelación de la obligación.
3) Sobre la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.371.894,30).-
Se condena en costas a la demandada conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los trece (13) días del mes mayo de dos mil cinco.
AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. (fdo) Abg. María Zabdy Mora Romero Juez Provisorio. (fdo) Esperanza Villamizar de Galvís Secretaria. (hay sello húmedo del Tribunal)
Quien suscribe, Esperanza Villamizar de Galvís, Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Certifica: Que las copias que anteceden han sido tomadas del expediente No 10777-04 contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuso, ELIZABETH BECERRA MORA contra MARIA EDUVIGES SANTOS DE CASTRO. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Cristóbal, trece (13) de mayo de dos mil cinco.


La Secretaria






















Abg. María Zabdy Mora Romero
Juez Provisorio.
Esperanza Villamizar de Galvís
Secretaria
Previo el pregón de Ley se dictó y publicó la anterior decisión a la una tarde, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

EXP.10.777-04