REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO

EXP: 29493
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
DEMANDANTE: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANONIMA, BANFOANDES, en la persona de su Apoderada Judicial, MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado Nro. 48.381, según poder otorgado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, en fecha 19 de mayo de 2000, inscrito bajo el No. 11, tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
DEMANDADOS:
• GUSTAVO ALEXANDER MARIÑO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.017.207
• FABIOLA JANETH MARIÑO VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.015.592, domiciliada en la calle 8, Nro. 2-47, Barrio Ocumare San Antonio del Táchira
• MARLEANY NELLY ALEXANDRA MARIÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.242.060
• ADOLESCENTE WENDY DAYANA MARIÑO PAVA, venezolana, representada por su madre LUZMILA PAVA, extranjera, con cédula de Transeúnte Nro. E.- 82.232.780
Como legítimos herederos del extinto GUSTAVO MARIÑO RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.987.782, domiciliado en Ureña Estado Táchira
ABOGADO APODERADO
PARTE CODEMANDADA: XIMENA BIAGGINI LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado Nro. 98.331, apoderada de los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER Y FABIOLA MARIÑO VIELMA, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de julio de 2004, anotado bajo el Nro. 69, tomo 80, obrante al folio 147 y 148 del expediente.

Con escrito de reforma total de la demanda, presentado en fecha 06 de agosto de 2004, por la abogada MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, actuando con el carácter acreditado en autos, introduce demanda de Ejecución de Hipoteca, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER MARIÑO VIELMA, FABIOLA JANETH MARIÑO VIELMA, MARLEANY NELLY ALEXANDRA MARIÑO RUIZ Y la Adolescente WENDY DAYANA MARIÑO PAVA, ésta última representada por su madre, la ciudadana LUZMILA PAVA, todos herederos del fallecido GUSTAVO MARIÑO RANGEL, manifestando que su representado –Banfoandes- en contrato que consta en instrumento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, concedió al extinto Gustavo Mariño Rangel, un préstamo agropecuario por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00) en dinero efectivo y que el prestatario declaró recibir a su entera satisfacción, comprometiéndose a devolver a su representado en un plazo de tres años contados a partir de la fecha de liquidación de préstamo, cuya forma de pago, tasa de interés, garantía y demás determinaciones constan en el documento; igualmente consta en dicho contrato que el de cujus constituyo a favor de la entidad bancaria, Hipoteca Convencional y Especial de Primer Grado hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00) sobre una unidad de Producción “AGUA FRIA”, cuyos linderos y medidas constan en autos.
Que a solicitud del prestatario y conforme a lo aprobado por la junta directiva de BANFOANDES; se acordó en fecha 17 de Octubre de 2000, refinanciar el referido préstamo de VEINTICINCO MILLONES (Bs.25.000.000,00) a ser pagados en un plazo de cuatro años y cuatro meses contados a partir del 31 de agosto de 2000, con cuatro meses iniciales de gracia y cuatro años para pagar, mediante cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.6.250.000,00) a capital, más los correspondientes intereses sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento, más los intereses que han quedado diferidos en razón de la presente reestructuración en dos (2) pagos de OCHO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.8.097.302,46) cada uno que serían cancelados con cada una de las dos primeras cuotas de capital prevista en el documento y además junto con la primera de dichas cuotas debía cancelar los intereses generados durante el período de gracia, debiendo pagar la primera de dichas cuotas el 31 de diciembre de 2001, y las demás en fecha igual de los años subsiguientes hasta la definitiva cancelación de la obligación, no estando obligado a hacer abonos de amortización al capital ni de intereses durante los cuatro primeros meses del plazo total que se le concedió para el pago del préstamo; quedando estos intereses para ser cancelados en la primera cuota del capital, quedando en toda fuerza y vigor las demás condiciones. Que en el mismo documento y en forma subsiguiente al contrato de préstamo, el ciudadano Gustavo Mariño Rangel, ratificó en todas y cada una de sus partes la hipoteca convencional, Especial y de Primer grado constituida a favor de Banfoandes, para garantizar la obligación asumida.
Que las obligaciones derivadas del Contrato de préstamo que demanda cumplir están determinadas en bolívares según los siguientes montos y especificaciones: la cantidad de Bs.25.000.000,00 que es el monto de capital adeudado; la cantidad de Bs.6.078.062,50 por concepto de intereses devengados; la cantidad de Bs.15.730.356,94 por concepto de intereses de mora; la cantidad de Bs.16.194.604,92 por concepto de intereses diferidos, para un total la deuda hasta el siete de mayo de 2004 de la cantidad de Bs.63.003.024,36.
Que su representado ha realizado innumerables gestiones de cobro extrajudicial sin que los herederos del ciudadano Gustavo Mariño Rangel, hayan pagado la misma, por lo que a tenor de lo convenido en el contrato declara plazo vencido la obligación; razón por la cual, demanda a los herederos del de cujus, ciudadanos GUSTAVO MARIÑO VIELMA, FABIOLA JANETH MARIÑO VIELMA, MARLEANY ALEXANDRA MARIÑO RUIZ y la Adolescente WENDY DAYANA MARIÑO PAVA, las siguientes cantidades:
 la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) que es el monto de capital adeudado;
 la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.078.062,50) por concepto de intereses devengados;
 la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 8.921.937,50), como parte de los intereses de mora, cuya totalidad es la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.730.356,94);
 Los costos y costas que causen el procedimiento judicial
Con relación a la parte restante de los intereses de mora, así como la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.194.604,92), por concepto de intereses diferidos, la accionante se reserva de ejercer las acciones legales
Pide la demandante, se intime a los herederos del ciudadano Gustavo Mariño Rangel, en su carácter de deudores de la suma demandada, para que apercibidos de ejecución y dentro del término de ley, paguen al Bando de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima “BANFOANDES” en su carácter de acreedor hipotecario la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00), por los conceptos especificados, mas las costas del presente juicio estimadas prudencialmente por el Tribunal, y que si pasado éste término el deudor no acredite haber pagado se proceda al embargo del inmueble hipotecado y se continúe el procedimiento hasta el remate.
Así mismo y a todo evento, la accionante, demanda las cantidades insolutas, no cubiertas por la garantía.
Que en caso de que los deudores se nieguen a pagar las sumas de dinero adeudadas dentro del plazo otorgado por el Tribunal, demandan el pago de los intereses que se continúen causando, acumulados sobre el capital demandado y a las tasas vigentes desde el momento de la introducción de la demanda y hasta el cumplimiento total y definitivo de la obligación demandada. Que en el supuesto caso de que el deudor hiciere oposición y la presente solicitud continúe su trámite por el procedimiento ordinario, demandan igualmente los intereses que continúen causándose hasta la definitiva cancelación de la obligación.
Solicita que en la sentencia definitiva acuerde realizar experticia complementaria del fallo a fin de determinar los intereses que se generen en el período indicado, calculados éstos a las tasas variables que rijan durante dicho lapso, y si llegado el caso de dictarse sentencia definitiva pide que la solicitud sea declarada con lugar con la respectiva condenatoria en costas.
Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la Unidad de Producción “Agua Fría”. Fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.877 del Código Civil, con concordancia con el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por último informa que no hay terceros poseedores en el inmueble objeto de ejecución.
Agregan junto al libelo primigenio de demanda: 1.- Copia fotostática de documento poder otorgado a la abogada María del Carmen Bustamante Porras por el Bando de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima BANFOANDES. 2.- Copia certificada de documento préstamo agropecuario suscrito por el ciudadano Gustavo Mariño Rangel con el Banco de Fomento Regional Los Andes. 3.- Copia fotostática de documento constitutivo de hipoteca suscrito por el ciudadano Gustavo Mariño con el Banco de Fomento Regional Los Andes. 4.- Estado de Cuenta de crédito agropecuario, del ciudadano Mariño Rangel Gustavo. 5.- copia fotostática certificada de certificación de gravamen de la Unidad de Producción llamada Agua Fría.
Por auto de admisión de la reforma total de la demanda, se acordó la intimación de los herederos del causante GUSTAVO MARIÑO RANGEL, para que paguen dentro de los tres días apercibidos de ejecución, las cantidades anteriormente señaladas, mas las costas y costos del procedimiento, y la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.250.000,00), por concepto de honorarios profesionales, acordándose que si al cuarto día no acreditaren el pago, se procederá al embargo del bien inmueble objeto de ejecución; al cual en fecha 01 de junio de 2004, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. En este mismo orden, se les concedió el plazo legal, señalado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que los intimados formulen oposición.
Ahora bien, por cuanto la Adolescente WENDY DAYANA MARIÑO PAVA y la ciudadana MARLEANY NELLY ALEXANDRA MARIÑO RUIZ, se encuentran a derecho en la presente causa, tal y como consta a los folios cincuenta y uno -51- y sesenta y ocho -68- respectivamente, se acordó en el auto de admisión de la reforma de la demanda librar cartel de intimación a los ciudadanos Gustavo Alexander Mariño y Fabiola Janeth Mariño Vielma, conforme lo señala el artículo 650 ejusdem. Por último se deja constancia que la Fiscal Especializada de Protección se encuentra debidamente notificada, tal y como consta al folio cincuenta y dos -52- del presente expediente.
En fechas 18, 24 y 31 de agosto, 08 y 14 de septiembre de 2004, constó en autos ejemplares del Diario La Nación periódico en el cual fue publicado el cartel de intimación ordenado para el ciudadano Gustavo Alexander Mariño Vielma.
En fecha 20 de septiembre de 2004, constó en autos diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal dejando constancia la fijación del cartel de intimación en la morada de los codemandados GUSTAVO ALEXANDER MARIÑO VIELMA Y FABIOLA JANETH MARIÑO VIELMA.
En fecha 04 de octubre de 2004, oportunidad legal correspondiente, la abogada Ximena Biaggini Labrador apoderada de los ciudadanos Gustavo Alexander y Fabiola Janeth Mariño Vielma, según documento poder que agregó a la causa, presentó escrito de oposición a la demanda mediante el cual interpone Primero: como punto previo a la demanda, la violación a formalidades esenciales y normas de orden público que violan del debido proceso y vulneran el derecho a la defensa, punto previo éste resuelto por sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de Noviembre de 2004; y Segundo: como cuestión previa opone la contemplada en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la competencia y litispendencia, y la contemplada en el numeral sexto, del referido artículo, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem; y, la contemplada en el numeral 11 del artículo 346 ibidem, la relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; Cuestiones previas resueltas y declaradas sin lugar, por sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2004, y subsanado el defecto de forma de la demanda.
Así mismo y a todo evento, la parte codemandada, en escrito de fecha 04 de Octubre de 2004, aduce como causales de oposición, la contemplada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en donde se opone a las cantidades intimadas por el acreedor para lo cual reproduce las anteriores consideraciones de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346; que no se desprende ni de la demanda ni de sus anexos, que las cantidades reclamadas se hayan estimado conforme al devengo de intereses que para el beneficio de los usuarios del servicio bancario debe establecer el Bando Central de Venezuela; que hay flagrante contradicción a la disposición expresa del artículo 1879 del Código Civil, y sin tomar en consideración los demás gravámenes que existen sobre el inmueble hipotecado.
En 08 de Noviembre de 2004, el Tribunal dicto sentencia mediante la cual declara con lugar la oposición formulada por la abogada Ximena Biaggini y declara el procedimiento abierto a pruebas, acordándose oficiar al SENIAT –cuya respuesta fue recibida en fecha 10 de Mayo de 2005, obrante al folio 213 y 214-; se ordenó la practica de una inspección judicial sobre la cuenta bancaria en la que BANFOANDES C.A., liquidó el préstamo hipotecario al causante Gustavo Mariño Rangel para dejar constancia de la fecha de su apertura y de los movimientos en ella experimentados –inspección esta realizada en fecha 08 de diciembre de 2004-
Resueltas las incidencias planteadas en el transcurso del proceso, y estando a derecho las partes, es por lo que en fecha 23 de mayo de 2005, día y hora fijado para la celebración del acto oral de pruebas, se llevó a cabo el mismo, con la asistencia de la abogada María del Carmen Bustamante Porras, con el carácter acreditado en autos.

Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El instrumento fundamental de la presente demanda de hipoteca es el documento registrado en fecha 03 de febrero de 1998, en la Oficina Subalterna del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el N° 68, folios 273 al 277, Protocolo Primero, Tomo II, anexado junto con el libelo de demanda, así como incorporado para su valoración en la Audiencia de Juicio, el cual por tratarse de un documento público, hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y por consiguiente prueba fundamental de la obligación contraída por el extinto Gustavo Mariño Rangel, con la institución financiera Banco de Fomentos Regional Los Andes C.A. por un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) para ser cancelado en un lapso de tres años contados a partir de la liquidación del préstamo, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00) por intereses moratorios, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL, y por gastos de cobranzas la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( 7.500.0000,00,oo) y el monto de la hipoteca fue garantizado hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), sobre el inmueble descrito en el referido documento.
SEGUNDO: El tribunal en el auto que admite la reforma de la demanda, conforme a lo peticionado por la actora en el libelo de demanda decreta la intimación de los herederos del causante GUSTAVO MARIÑO RANGEL ciudadanos: GUSTAVO ALEXANDER Y FABIOLA JANETH MARIÑO VIELMA, MARLEANY NELLY ALEXANDRA MARINO RUIZ, y a la niña WENDY DAYANA MARIÑO PAVA, esta última representada por su madre LUZMILA PAVA, para que dentro del tercer día de despacho siguiente después de intimados y apercibidos de ejecución paguen la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) que comprende el capital adeudado, intereses y gastos de cobranzas.
TERCERO: En fecha 04 de octubre de 2004, la Abogada Ximena Biaggini Labrador con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER Y FABIOLA JANETH MARIÑO VIELMA, presento escrito contentivo de Cuestiones Previas, Oposición al pago y de punto previo que considero como de orden público; pretensiones éstas resueltas por esta Juzgadora en su debida oportunidad.
Así las cosas, y siendo un hecho cierto que este Tribunal por un error no imputable a las partes intimó la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 6.250.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, los cuales no fueron demandados y a los fines de evitar reposiciones inútiles se declaró con lugar la oposición formulada en base al ordinal 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa a las partes; y se ordenó la continuación por los trámites del procedimiento ordinario pautado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, hay que dejar claro que la oposición señalada en el referido ordinal, se da cuando el ejecutado alega la disconformidad con el saldo que ha establecido el acreedor ejecutante en su solicitud de ejecución; razón por la cual, lo procedente es declarar sin lugar la oposición formulada, y por cuanto fue un error por parte del Tribunal, inimputable al acreedor ejecutante, versa sobre cuestiones de derecho y no de hechos, y en consecuencia, dicha suma opuesta no se deberá tomar en cuenta al momento de dictar el presente fallo, ni afectar las pretensiones de las partes Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Considera este Tribunal que son hechos aceptados por los demandados el monto de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), adeudados al Banco de Fomento Regional Los Andes C.A por concepto de préstamo más intereses y gastos de cobranzas tal y como consta en el Up supra documento constitutivo de Hipoteca Especial de Primer Grado, y merece una especial consideración el hecho de que en el decreto de intimación se ordenó el pago de la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, cantidad esta como bien afirma los codemandados de autos, no fueron demandados y los mismos exceden en la garantía hipotecaria constituida a favor del demandante.
Considera este Tribunal que efectivamente cuando se intimó al pago de las sumas líquidas demandadas, por error material infringió la norma contenida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil al incluir en el decreto de intimación, la ejecución de accesorios que no se encuentran expresamente cubiertos con la hipoteca, sobre todo no demandados por la parte demandante, y que evidentemente excede de la garantía hipotecaria, cuestión esta resuelta en el numeral anterior del presente fallo.
QUINTO: Además del documento constitutivo de hipoteca ya analizado la parte actora agregó con la demanda los siguientes documentales:
A. documento de refinanciamiento de la deuda registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña bajo el N° 54, folios 171 al 174, Protocolo Primero, de fecha 5 de febrero de 2001, el cual por haber sido incorporado al debate oral oportunamente, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, y sirve para demostrar que se le otorgó al ciudadano Gustavo Mariño un nuevo plazo para el pago de la deuda existente con el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A.;
B. Estado de cuenta del Banco de Fomento Regional Los Andes –Banfoandes- de fecha 7 de mayo de 2004, incorporado oportunamente para el debate oral, el cual sirve para demostrar el capital adeudado, los intereses diferidos, los intereses devengados, el cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral primero de la Ley del Banco Industrial de Venezuela;
C. Certificación de Gravamen expedido por el Registrador Subalterno del Municipio Pedro María Ureña de fecha 21 de enero de 2004, el cual se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y sirva para demostrar que el único gravamen existente actualmente es la hipoteca a favor del Banco Regional Los Andes C.A.

En este mismo orden y dirección, el juez como el director del proceso y en búsqueda de la verdad real, en fecha 8 de diciembre de 2004, llevó a cabo la Inspección judicial, acordada mediante sentencia interlocutoria; la cual se practicó en las Oficinas del Banco Fomento Regional Los Andes en su agencia principal, en la que se dejó constancia que efectivamente existe una cuenta corriente de N° 035-52-000078-8, aperturada en fecha 11 de junio de 1976, a nombre del de cujus Gustavo Mariño, siendo en fecha 05 de Febrero de1998, depositada en esa cuenta la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), monto dado en préstamo al prenombrado causante.
De dicha inspección se evidencia que efectivamente la entidad bancaria tanta veces mencionada, liquidó la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) al ciudadano GUSTAVO MARIÑO por concepto de préstamo, por cuanto dicha prueba se realizo con todos los requisitos legales para que tenga validez se aprecia y en concordancia con el cúmulo restante se le otorga plena convicción.
Igualmente, se acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera –SENIAT- a los fines de que informaran a este Tribunal si había sido presentada la Declaración Sucesoral del de cujus Gustavo Mariño, dicho Organismo, informó en fecha 10 de Mayo de 2005, que la sucesión correspondiente al causante Gustavo Mariño Rangel no ha sido presentada, dicho documento por emanar de una autoridad pública competente goza de plena fe, sin embargo, se considera la misma irrelevante ya que nada aporta al presente juicio.
Con la copia fotostática simple de la partida de nacimiento Nro. 623, levantada el 22 de Diciembre de 1992, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña, perteneciente a la Adolescente Wendy Dayana, agregada a los autos, se demuestra la filiación existente entre ésta y el causante Gustavo Mariño, la cual al no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna.
De la Copia fotostática simple del acta de defunción N° 10 expedida por el prefecto del Municipio Pedro María Ureña de fecha 31 de enero de 2003, se demuestra el fallecimiento del ciudadano Gustavo Mariño y la existencia de sus legítimos y conocidos descendientes y por ende, sus continuadores jurídicos, la cual al no haber sido impugnada se le tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 ejusdem.
Con relación al pago de los intereses diferidos, así como los intereses que se han causado y se continúen causando, calculados sobre el capital demandado y a las tasas vigentes desde el momento de introducción de la demanda hasta el cumplimiento total y cancelación de la obligación demandada, no cubiertas por la garantía hipotecaria así como la experticia complementaria del fallo, esta juzgadora considera que ese excedente al límite de la garantía hipotecaria no impide que el acreedor pueda lograr el cobro de ese exceso como una acreencia quirografaria en ese mismo procedimiento, debiendo tener en cuenta, que si existe un acreedor de segundo grado, el privilegio de éste se trasladará y cobrará sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca de primer grado.
En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANONIMA –BANFOANDES-, en la persona de su Apoderada Judicial, MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, en contra de los legítimos y conocidos herederos del extinto GUSTAVO MARIÑO RANGEL, ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER MARIÑO VIELMA, FABIOLA JANETH MARIÑO VIELMA, MARLEANY NELLY ALEXANDRA MARIÑO RUIZ, y la ADOLESCENTE WENDY DAYANA MARIÑO PAVA, representada por su madre LUZMILA PAVA; los dos primeros representados por su Apoderada Judicial, Abogada XIMENA BIAGGINI LABRADOR, plenamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Procédase a la Ejecución del bien inmueble garantizado para el cumplimiento de la obligación, hasta la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), monto garantizado en el contrato de préstamo debidamente protocolizado en fecha 03 de febrero de 1998, en la Oficina Subalterna del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el N° 68, folios 273 al 277, Protocolo Primero, Tomo II, y ratificado por el prestatario en el contrato de modificación y forma de pago del préstamo, celebrado por la entidad bancaria y el de cujus; registrado por ante la Oficina Subalterna anteriormente mencionada, en fecha 05 de Febrero de 2001, registrado bajo el Nro. 54, folios 171 al 174, protocolo primero, tomo II, correspondiente al primer trimestre de ese año 2001.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto de los intereses que se continúen venciendo sobre el saldo deudor contados a partir del 04 de Febrero de 2001, hasta su definitiva cancelación.
CUARTO: por haber vencimiento total de la parte demandada se condena en costas, con excepción a la Adolescente WENDY DAYANA, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda exento de las mismas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL Nº 05

ABOG. DIANA ESPINOSA MARTINEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana.
La Secretaria
EXP. 29493
marilyn

contrato de modificación y forma de pago del préstamo, celebrado por la entidad bancaria y el de cujus; registrado por ante la Oficina Subalterna anteriormente mencionada, en fecha 05 de Febrero de 2001, registrado bajo el Nro. 54, folios 171 al 174, protocolo primero, tomo II, correspondiente al primer trimestre de ese año 2001.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto de los intereses que se continúen venciendo sobre el saldo deudor contados a partir del 04 de Febrero de 2001, hasta su definitiva cancelación.
CUARTO: por haber vencimiento total de la parte demandada se condena en costas, con excepción a la Adolescente WENDY DAYANA, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda exento de las mismas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. ABOG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE.-JUEZA UNIPERSONAL NRO. 05 (FDO. LEGIBLE) HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- ABOG. DIANA ESPINOSA MARTINEZ.- SECRETARIO.- (FDO ILEGIBLE).- En la misma fecha, se publicó y se dejó copia para el archivo del Tribunal.-El Secretario (FDO. ILEGIBLE) HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.
LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, LA CUAL ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, CURSANTE EN EL EXPEDIENTE Nro. 29493. EJECUCION DE HIPOTECA.


ABOG. DIANA ESPINOSA MARTINEZ
LA SECRETARIA