En escrito presentado en fecha 22 de Marzo de 2004, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos NESTOR IVANNOVICH AVILA ROJAS y MARIA GABRIELA ESQUIVEL MORALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.802.338 y V- 11.229.577, respectivamente, asistidos por la Abg. en ejercicio ELISABETH DEPABLOS LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.013, solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto en la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 18 de abril de 2005, compareció el ciudadano NESTOR IVANNOVICH AVILA ROJAS, asistidos por la Abg. YENNY VALERA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.129, y solicitó la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes por cuanto transcurrió más de un año de haberse decretado la misma y no hubo reconciliación alguna entre ellos, solicitando la notificación de mi cónyuge; dándose el mismo por Notificado el día 03 de Mayo de 2005.
Estando en término para decidir este Tribunal al efecto observa:
Efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, no encontrándose en autos ningún elemento del cual pueda inferirse la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho Y ASI SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos DENYS JOSE PEÑALOZA FLORES y KARLEDDY TOVAR VELANDIA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el 20 de diciembre de 1997, por ante la Prefectura San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira según Acta de Matrimonio Nº 110.
En cuanto a los hijos procreados en el matrimonio, la niña IVANNIA GABRIELA de cinco (5) años de edad, la Guarda corresponderá a la madre, quien junto al padre ejercerán la Patria Potestad. La Pensión de Alimentos queda establecida en la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000.000,oo) mensuales, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA MIL Bs. (150.000,oo) EN TICKETS ALIMENTARIOS y CINCUEMTA MIL Bs. (50.000,oo) en efectivo para los gastos de la Menor, en caso que no disponga de los tickets alimentarios, deberá cancelar la pensión establecida en dinero efectivo en moneda de curso legal. En cuanto a los gastos extraordinarios entiéndase: Salud, Cultura, Asistencia Médica, Medicinas, Recreación, Deportes, Útiles Escolares, Vestuario, Vacaciones y cualquier otra necesidad que requiera la menor para su desarrollo integral, serán compartidos en partes iguales por ambos padres. En cuanto al Régimen de Visitas, se regirán por mutuo acuerdo entre ambos cónyuges según a lo establecido en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos de fecha 22 de Marzo de 2004. En cuanto al derecho patrimonial se va a regir por común acuerdo establecido por ambos cónyuges según escrito presentado de fecha 22 de marzo de 2005.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco.-

ABOG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 04

ABOG. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las nueve de la mañana (10:00am).-


La Secretaria
Exp Nº 28.470
MRR/Darwin.-DECISION: 285