REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO


En escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2004, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JOSE GREGORIO PONCE MORENO E YSRLEY DE LA CONSOLACIÓN CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.504.068 y V- 14.502.396 respectivamente, asistidos por la Abg. en ejercicio CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.078, solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto en la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 27 de Abril de 2005, comparecieron nuevamente los ciudadanos JOSE GREGORIO PONCE MORENO E YSRLEY DE LA CONSOLACIÓN CONTRERAS CONTRERAS, asistidos por la Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.078, y solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes por cuanto transcurrió más de un año de haberse decretado la misma y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Estando en término para decidir este Tribunal al efecto observa:
Efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, no encontrándose en autos ningún elemento del cual pueda inferirse la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho Y ASI SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PONCE MORENO E YSRLEY DE LA CONSOLACIÓN CONTRERAS CONTRERAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el 19 de Mayo de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira según Acta de Matrimonio Nº 94.
En cuanto a los hijos procreados en el matrimonio, los niños FRAHEBERT JOSEMP PONCE CONTRERAS de ocho (8) años de edad, JOSELYN NATASHA PONCE CONTRERAS, de siete (7) años de edad, la Guarda corresponderá a la madre, quien junto al padre ejercerán la Patria Potestad. La Pensión de Alimentos queda establecida en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, igualmente el doble de esta cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, haciendo entrega el padre a la madre, quincenalmente de la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00)., Igualmente se hará un incremento de dicha Obligación Alimentos previo convenimiento entre las partes, contribuyendo el padre con los gastos de vestuario, educación, asistencia y atención médica, medicina, etc., teniendo los niños el beneficio de la póliza de Seguros de la Oriental de Seguros. En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos se regirán por mutuo acuerdo entre ambos cónyuges según a lo establecido en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos de fecha 21 de Abril de 2004.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco.-


ABOG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 04


ABOG. OLGA MARILYN OLIVEROS G.
SECRETARIA (T)




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las nueve de la mañana (9:00am).-


La Secretaria (T).



Exp Nº 28925
Sentencia Nro. 185
Mrd.-