EXPEDIENTE No. 34518
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: OLGA ESPERANZA NIETO DE PARADA
Titular de la cédula de identidad Nº 6.170.645
EN BENEFICIO: LEYMAR ANDREINA PARADA NIETO, de nueve años de edad.


Recibida por distribución de fecha 06 de abril de dos mil cinco, solicitud escrita presentada por la ciudadana OLGA ESPERANZA NIETO DE PARADA, quien solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, la adolescente LEYMAR ANDREINA PARADA NIETO, de nueve años de edad; exponiendo que en la misma se cometió el error material, debido a que se transcribió de forma incorrecta el lugar de Nacimiento, es decir “ESTA POBLACIÓN”, siendo lo correcto HOSPITAL MILITAR CAP. (AV) GUILLERMO HERNANDEZ JACOBSEN, SAN CRISTOBAL ESTADO. TACHIRA.
Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre, copia de la cédula de identidad del padre, copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la adolescente, signada con el Nro. 301, levantada en fecha 19 de septiembre de 1995, por la Prefectura del Municipio Libertad, estado Táchira, expedida por la referida prefectura.
Por auto de fecha 07 de abril de 2005, se le dio entrada y se inventario, acordándose a la solicitante consignar copia certificada así mismo notificar a la Fiscalia Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debidamente firmada al folio siete (11).
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente tanto en la Prefectura respectiva y en el Registro Principal, en la Partida de Nacimiento de la adolescente, se cometió el error material alegado, debido a que se transcribió incorrectamente el lugar de Nacimiento; cumpliéndose así los extremos exigidos por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente LEYMAR ANDREINA PARADA NIETO, de nueve años de edad. En consecuencia la partida de nacimiento signada con el Nro. 301, levantada en fecha 19 de septiembre de 1995, por la Prefectura de la Parroquia del Municipio Libertad, DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA: en el sentido de que en donde diga: “ESTA POBLACION”, deberá decir HOSPITAL MILITAR CAP. (AV) GUILLERMO HERNANDEZ JACOBSEN, SAN CRISTOBAL ESTADO. TACHIRA; De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Municipio, y del Registro Principal de San Cristóbal, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve días del mes de mayo de 2005. Años l95° de la Independencia y l46° de la Federación.

Abog. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 4
Abog. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del tribunal.

La Secretaria
Exp.-34518
Nº DECISIÓN: 242