REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE No. 34217
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: MARCIANI FLORES ISLEY COROMOTO
Titular de la cédula de identidad Nº 9.233.646
EN BENEFICIO: LILIBETH LASTRA MARCIANI, adolescente de trece años de edad.
Recibida por distribución de fecha 28 de abril de dos mil cinco, solicitud escrita presentada por la ciudadana ISLEY COROMOTO MARCIANI FLORES, quien solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, la adolescente LILIBETH LASTRA MARCIANI, de trece años de edad; exponiendo que en la misma se cometió el error material, debido a que se transcribió de forma incorrecta el número de cédula del Padre, es decir 9.238.378, siendo lo correcto 9.239.378.
Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre, copia de la cédula de identidad del padre, copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la adolescente, signada con el Nro. 3079, levantada en fecha 03 de diciembre de 1992, por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, expedida por la referida prefectura.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2005, se le dio entrada y se inventario, acordándose a la solicitante consignar copia certificada así mismo notificar a la Fiscala Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debidamente firmada al folio siete (07).
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente tanto en la Prefectura respectiva y en el Registro Principal, la Partida de Nacimiento de la niña, se cometió el error material alegado, debido a que se transcribió incorrectamente el número de cédula del Padre; cumpliéndose así los extremos exigidos por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la niña LILIBETH LASTRA MARCIANI, de trece años de edad. En consecuencia la partida de nacimiento signada con el Nro. 3079, levantada en fecha 03 de diciembre de 1992, por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA: en el sentido de que en donde diga: 9.238.378, deberá decir 9.239.378; De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil y del Registro Principal del Municipio San Cristóbal, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve días del mes de mayo de 2005. Años l95° de la Independencia y l46° de la Federación.
Abog. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 4
Abog. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del tribunal.
La Secretaria
Exp.-34217
Nº DECISIÓN: 243
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