El ciudadano FRANKLING MANUEL HERRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.014, asistido por la abogada IRIS MARIBEL VIVAS ORTEGA, presentó escrito mediante el cual demanda a la ciudadana CARMEN JACKCRIBAL CABALLERO DE HERRERA por divorcio y en su escrito alega que su cónyuge le pide una pensión de alimentos por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) razón por la cual solicita que se le descuente el porcentaje que la ley establece para cubrir la pensión de alimientos de sus hijos, razón por la cual se abrió cuaderno separado de pensión de alimentos.
En fecha 17 de marzo del año 2005, se admitió la solicitud emplazando a las partes para la reunión conciliatoria una vez constara en autos la citación de la demandado y de no llegar acuerdo alguno para que la misma diera contestación a la demanda; se ordeno notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado cuya boleta cursa debidamente firmada al folio diez (10) del expediente.
Una vez citada la parte demandada, tuvo lugar el acto conciliatorio en fecha 07 de abril del año en curso, verificándose la presencia de la ciudadana CARMEN JACKCRIBAL CABALLERO DE HERRERA, y se dejó constancia que no se hizo presente en el acto el ciudadano FRANKLING MANUEL HERRERA HERNANDEZ razón por la cual no hubo conciliación.
En fecha 07 de abril del año 2005, el abogado ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA actuando como apoderado de CARMEN JACKCRIBAL CABALLERO DE HERRERA, presentó escrito en el cual dio contestación.
En fecha 14 de abril del año 2005, FRANKLING MANUEL HERRERA HERNANDEZ presentó escrito en el cual promovió pruebas.
En fecha 18 de abril del año 2005, el abogado ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA apoderado de la ciudadana CARMEN JACKCRIBAL CABALLERO DE HERRERA presentó escrito en el cual promovió pruebas.
CUMPLIDO EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE ESTA JUZGADORA PASA A DECIDIR TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El ciudadano FRANKLING MANUEL HERRERA HERNANDEZ, solicita que se le descuente el porcentaje que la ley establece para cubrir la pensión de alimientos de sus hijos, alega que su esposa la ciudadana CARMEN JACKCRIBAL CABALLERO DE HERRERA cuando hablan de divorcio de mutuo acuerdo, le pide que le fije la pensión de alimentos en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, cantidad esta con la que no esta de acuerdo el mencionado ciudadano.
Agrega copia certificada de la partida de nacimiento No. 358, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la niña PENELOPE VALENTINA HERRERA CABALLERO y el ciudadano FRANKLING MANUEL HERRERA HERNANDEZ.
Fijada oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio no se hizo presente el ciudadano FRANKLING MANUEL HERRERA HERNANDEZ por lo que no hubo conciliación.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la ciudadana CARMEN JACKCRIBAL CABALLERO DE HERRERA presentó su escrito en el cual alega, que el ciudadano FRANKLING no ha cumplido desde hace mas de tres meses con su obligación para con su hija, que el aportaba antes de no continuar con su familia la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales, mas la totalidad de los Cesta Ticket , desde entonces ha sido la mencionada ciudadana quien ha cubierto todos los gastos de su hija y todo esto en virtud de que el ciudadano lo que inicialmente para divorciarse ofreció como pensión de alimentos fue la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, lo cual resulta insuficiente para cubrir los gastos generados por la niña PENELOPE VALENTINA, por lo que solicita que la pensión de alimentos sea fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales mas dos cuotas extraordinarias por la misma cantidad así como la obligación de cancelar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos relacionados con médico y medicinas que requiera la niña.
De las pruebas promovidas por el ciudadano FRANKLING MANUEL HERRERA HERNANDEZ se desprende:
Del folio veintitrés (23) al veintiséis (26) cursan copias de recibos de pago y de constancia de ingreso del ciudadano FRANKLING MANUEL HERRERA HERNANDEZ, a la cual por no haber sido impugnado por la demandada, se le da pleno valor probatorio quedando así comprobada la capacidad económica del demandante.
Del folio veintisiete (27) al treinta y cuatro (34) consta recibos suscritos por la ciudadana Rosalinda Guerrero, documentos privados éstos a los que no se les da valor probatorio alguno por no haber sido ratificados por su firmante en la oportunidad legal.
Al folio treinta y cinco (35) del expediente cursa copia de contrato de préstamo suscrito ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, Caracas en fecha 04 de marzo del año 2005, al cual se le da el valor probatorio que merece y demuestra que entre el demandante y el ciudadano JOSE MARTINS DE AGRELA se celebró un contrato de préstamo de dinero por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) y la capacidad de endeudamiento que tiene el demandado de autos.
De las pruebas promovidas por la parte demandada se evidencia:
Del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49) corren insertas diversas facturas emanadas de diferentes casas comerciales, a las cuales se valoran de acuerdo a la libre convicción y a la sana critica y de las mismas se evidencia el gasto que genera la niña en mención por diferentes motivos.
Ahora bien, el artículo 366 señala que “…la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…”. En este orden de ideas el artículo 365 establece: que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
En el caso de autos, la ciudadana CARMEN JACKCRIBAL CABALLERO DE HERRERA, en el escrito de contestación solicita sea fijada la obligación alimentaria en beneficio de su hija la niña PENELOPE VALENTINA, por parte de su padre el ciudadano FRANKLING MANUEL HERRERA HERNANDEZ, en la cantidad de. CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) y para los meses de septiembre y diciembre una cantidad igual como cuota extraordinaria. Así tenemos que a quedado demostrada la filiación existente entre la mencionada niña y el ciudadano FRANKLING MANUEL HERRERA HERNANDEZ, así como la capacidad económica del mismo lo cual quedó establecido que devenga un salario mensual de QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 515.338,78), razón por la cual considera quien juzga, que la suma requerida por la demandante no se corresponde ni con el ingreso del demandado ni con las necesidades de su hija, toda vez que la obligación alimentaría debe ser compartida entre los padres equitativamente, entendiéndose esto 50% de los gastos a cada uno de los padres, no demostrando la ciudadana CARMEN JACKCRIBAL CABALLERO DE HERRERA que la niña PENELOPE VALENTINA HERRERA CABALLERO, requiere de la suma de Bs. 800.000,00 mensuales para cubrir sus necesidades, siendo lo procedente fijar la obligación alimentaría a favor de la niña antes mencionada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y dos cuotas extraordinarias aparte de la pensión mensual en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada una para los meses de septiembre y diciembre de cada año, y en caso de que la niña requiera gastos médicos o medicina, el ciudadano FRANKLING MANUEL HERRERA HERNANDEZ deberá sufragarlos en un cincuenta por ciento (50%) y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de obligación alimentaría incoada por el ciudadano FRANKLING MANUEL HERRERA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.014, en contra de la ciudadana CARMEN JACKCRIBAL CABALLERO DE HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.549.236, en beneficio de la niña PENELOPE VALENTINA HERRERA CABALLERO, venezolana de tres (3) años de edad. En consecuencia se fija la Obligación alimentaría a favor de la mencionada niña en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y dos cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada una, a fin de cubrir los gastos propios de estas fechas. Las cantidades aquí establecidas deberán ser depositadas los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin a nombre de la progenitora de la mencionada niña y en caso de que PENELOPE VALENTINA requiera de alguna cantidad de dinero para sufragar gastos médicos o medicina, el ciudadano FRANKLING MANUEL HERRERA HERNANDEZ debe sufragarlos en un cincuenta por ciento (50%).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00am) dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria

Exp. 34.197.-
Sandra.