REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIA.

DEMANDANTE: YORYINA CAICEDO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.320.452.

DEMANDADO: JOSE GREGORIO CORREDOR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.493.790.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARIA TERESA OSORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.72.086.

Con escrito de fecha 15/09/2004, la ciudadana YORYINA CAICEDO QUIÑÓNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 21.320.452, asistida por la abogada María Teresa Osorio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.72.086, introduce demanda de Divorcio en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CORREDOR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.493.790, manifestando que desde algún tiempo atrás y en virtud de constantes ataques de celos compulsivos y enfermizos, la relación matrimonial se ha visto afectada, que el cónyuge la maltrata de forma física y moral, dándole patadas y puños en la cara y el cuerpo, amenazándola de muerte constantemente, que le toco irse de su casa a vivir sola sin poder llevarse a su hijo por la extrema pobreza en la que vivía, que con el compromiso de conservar la guarda y custodia de su hijo ya goza de trabajo y estabilidad económica, que no le ha sido posible recuperar a su hijo porque el padre no lo permite, que cuanto se acerca le dice todo tipo de amenazas. Fundamenta su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Anexan a la demanda: 1.- Copia certificada del acta de matrimonio del demandante. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de JOSSERT GREGORIO.

En fecha 16/09/2004, se admitió la demanda ordenando citar a la parte demandada para los actos conciliatorios y de no lograrse la conciliación para la contestación a la demanda, se ordeno la practica de un informe social y se ordeno notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 29/09/2004, la abogada Maria Teresa Osorio consigno documento poder otorgado por la demandante.

En fecha 22/11/2004, esta jueza se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 13/01/2005, consto en autos boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del ministerio publico.

En fecha 18/01/2005, consto en autos boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fechas 07/03 y 22/04 de 2005 se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio con la asistencia de la parte demandante acompañada en su apoderado judicial y de la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 03/05/2005, se realizo el acto de la contestación a la demanda con la asistencia de la apoderada judicial de la demandante

En fecha 12/05/2005, se realizo el acto oral de evacuación de pruebas.

Cumplido el procedimiento correspondiente la juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
La ciudadana Yoryina Caicedo Quiñónez, asistida de abogado demanda al ciudadano José Gregorio Corredor Flores, manifestando que por los constantes ataques de celos compulsivos y enfermizos, la unión matrimonial se vio gravemente afectada, que el cónyuge la maltrata de forma física y moral, dándole patadas y puños en la cara y el cuerpo amenazándola de muerte constantemente. Fundamenta su acción en la causal tercera del articulo 185 del código civil.

Agregan a los folios 04 y 05, instrumentos públicos a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo conyugal que une a los ciudadanos Yoryina Caicedo Quiñónez y José Gregorio Corredor Flores, y la afiliación de estos con el niño Jossert Gregorio.

Admitida la demanda y debidamente citado el demandado se realizaron los actos conciliatorios con la presencia de la parte demandante acompañado de su apoderado judicial y del Fiscal del Ministerio Publico.

El demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado por lo que se tiene como contradicha en conformidad con el articulo 758 del código de procedimiento civil.

En la oportunidad señalada para el acto oral de evacuación de pruebas rindieron declaración los ciudadanos: OLEIDA DEL CARMEN GUERRERO ZAMBRANO, quien expuso que conoce a Yoryina Caicedo desde hace mucho tiempo y al señor pero de vista, de trato no; que sabe que mantenían una relación en principio estable hasta que el cónyuge comenzó a hostigarla psíquica y físicamente, que le arremete constantemente delante de su hijo; que se tuvo que ir del hogar y como su situación era de extrema pobreza no pudo llevar a su hijo, y que el acuerdo era que cuando mejorara la situación ella tendría la guarda de su hijo que se lo contó cuando estaba pasando por esa situación. DAVID GERARDO COLINA GOMEZ quien afirmo que a Yoryina la conoce desde hace mucho tiempo y al señor solo de vista; que mantenían una relación estable hasta que su cónyuge comenzó a hostigarla psíquica y físicamente, que le arremete constantemente delante de su hijo; que se tuvo que ir del hogar y como su situación era de extrema pobreza no pudo llevar a su hijo, y que el acuerdo era que cuando mejorara la situación ella tendría la guarda de su hijo.

A dichas testimoniales se les da pleno valor probatorio aplicando las reglas de la sana crítica por no ser contrarias entre si, ni con las demás pruebas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano José Gregorio Corredor Flores agredía psíquica y físicamente a su esposa, y que ésta se vio forzada a irse del hogar.

Ahora bien, el ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil establece como causal de divorcio los excesos, la sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en tendiéndose los excesos como actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, y la sevicia como los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro acarreando estos la injuria grave, en el caso de autos quedo demostrada dicha causal en virtud de las agresiones físicas, psíquicas y morales proferidas por el ciudadano José Gregorio Corredor Flores en contra de la demandante, haciendo imposible la cohabitación conyugal, por lo que lo procedente es declarar con lugar la acción de divorcio intentada por la ciudadana Yoryina Caicedo Quiñónez, y asi se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YORYINA CAICEDO QUIÑÓNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.320.452, representada por la abogada MARIA TERESA OSORIO, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No.72.086, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CORREDOR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.493.790. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 26 de junio de 1998 por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, según acta de matrimonio N°.10.

En cuanto al niño JOSSERT GREGORIO CORREDOR CAICEDO, se acuerda que la patria potestad sea ejercida por ambos progenitores.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y el Registrador Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4 DE LA SALA DE JUICIO

WENDY GARVIA VERGARA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde dejándose copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Exp. 31498