DEMANDANTE: VIVAS CHACON CARMEN SULAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.209.940, residenciada en la Calle 3 Nro. 1-93, Barrio Sucre parte Baja, San Cristóbal Estado Táchira.

DEMANDADO: LUIS ALFONSO VIVAS MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.685.373, domiciliado en la Calle 3 Nro. 3-83, Barrio Sucre, San Cristóbal Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.111.
En fecha 13/01/2005, la ciudadana CARMEN SULAY VIVAS CHACON, antes identificada, presentó escrito mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, al ciudadano LUIS ALFONSO VIVAS MONCADA, en beneficio de su hijo el adolescente MARCOS BRIAN VIVAS VIVAS, de dieciséis (16) años de edad.
Alega en el libelo que: el padre ha cumplido en forma parcial conla oblación alimentaria, pero desde hace un tiempo se negó rotundamente a pasar cualquier cantidad de dinero por lo que solicita que la misma sea fijanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLVIARES (Bs. 275.000,oo) mensuales. Fundamenta su pretensión en los artículos 365, 366, 381, 369, 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexo presentó recaudos.
En fecha 09/02/2005, se admitió la demandada emplazándose a las partes para la reunión conciliatoria una vez constara en autos la citación del demandado y de no llegar acuerdo alguno para que el mismo diera contestación a la demanda; se ordeno notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira cuya boleta cursa debidamente firmada al folio catorce (14) del expediente.
Una vez citada la parte demandada, en fecha 15 de febrero del año en curso, tuvo lugar el acto conciliatorio verificándose la presencia de ambas partes. Por su parte el demandado ofreció como obligación alimentaria la cantidad de Bs. 140.000,oo mensuales, cantidad esta con la cual no estuvo de acuerdo la parte demandante, por lo que no hubo conciliación quedando abierto el lapso para promover y evacuar pruebas.
Al folio dieciséis cursa diligencia mediante la cual el demandado de autos, dio contestación a la demanda y ofreció como obligación alimentaria la cantidad de Bs. 140.000,oo mensuales, alega no tener los recursos suficientes para cubrir lo peticionado por la demandante.
En fecha 25 de febrero del año en curso, la parte demandante presentó escrito en el cual promovió pruebas.
A los folios 34 y 35 cursa escrito presentado por el demandado, ciudadano LUIS ALFONSO VIVAS MONCADA, mediante el cual promovió pruebas.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La ciudadana CARMEN SULAY IVAS CHACON, asistida de abogado demanda al ciudadano LUIS ALFONSO VIVAS MONCADA por fijación de obligación alimentaria en beneficio de su hijo el adolescente LUIS ALFONSO VIVAS VIVAS, alegando que el padre de su hijo ha cumplido en forma parcial esta obligación, pero desde hace un tiempo se negó rotundamente a pasar cualquier cantidad de dinero.
Agrega a la demanda copia certificada de la partida de nacimiento No. 654, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, acta esta a la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el adolescente MARCOS BRIAN VIVAS VIVAS y el ciudadano LUIS ALFONSO VIVAS MONCADA.
En fecha 25 de febrero de 2005, el ciudadano LUIS ALFONSO VIVAS MONCADA dio contestación a la demanda.
En la misma fecha la parte demandante presentó escrito en el cual promovió como pruebas:
Presupuesto odontológico por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), documento privado este que no se le da valor probatorio alguno, por ser emanado de un tercero y no haber sido ratificado en su oportunidad legal.
Al folio veintidós (22) cursa volante, expedido por la Unidad Educativa El Buen Pastor, al cual no se le da ningún valor probatorio pues nada aporta al presente proceso.
Al folio veintitrés (23), consta planilla de requisitos, costos de inscripción y mensualidad para el año escolar 2004 – 2005, del cual se evidencia cual es el monto a pagar por estos conceptos.
Del folio veinticuatro (24) al veintiséis (26) cursa relación de gastos del adolescente Brian Vivas, el cual no tiene ningún valor probatorio, pues no se encuentra suscrito por persona alguna.
Recibo de pago por la cantidad de Bs. 177.000,oo por concepto de inscripción para el primer año de ciencias en el año escolar 2004-2005, al Colegio el Buen pastor del cual se evidencia que la ciudadana CARMEN SULAY VIVAS DE VIVAS, canceló por dicho concepto la cantidad antes mencionada.
De las pruebas promovidas por el demandado de autos, ciudadano LUIS ALFONSO VIVAS MONCADA se evidencia:
Al folio treinta y siete (37) cursa, constancia expedida por el socio Pascual Vivas Colmenares, en fecha 21 de febrero de 2005, de la cual se desprende que el ciudadano LUIS ALFONSO VIVAS MONCADA trabaja como operador de la unidad Nro. 38 placas, AD-7270 de lunes a jueves, recibiendo un sueldo del 20% sobre el ingreso diario, siendo el aproximado la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo) mensuales, y que no devengara esta cantidad cuando la unidad se encuentre de parada o fuera de servicio.
Carta de concubinato, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a la cual se le da pleno valor probatorio y queda demostrado que el demandado de autos, ciudadano LUIS ALFONSO VIVAS MONCADA vive en unión concubinaria con la ciudadana SALAZAR FLORES NUIRKA DEL SOL.
Al folio 39 cursa constancia de residencia emanada por la Asociación de Vecinos del Barrio Sucre en fecha 21 de febrero de 2005, a la cual se le da el valor probatorio que merece y demuestra que el ciudadano LUIS ALFONSO VIVAS MONCADA y la ciudadana NIURKA DEL SOL SALAZAR FLORES residen en la Carera 3 con calle 3 Nr. 3-83 del Barrio Sucre Parte Baja, desde hace cinco años.
Copias simples de las partidas de nacimiento Nros. 1615 y 355 emanadas de las prefecturas de la parroquia San Juan Bautista y Pedro María Morantes respectivamente, pertenecientes a LUIS ANGEL y LUIS ALEJANDRO; partidas estas a las que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. De las pruebas aquí mencionadas se puede evidenciar que el ciudadano LUIS ALFONSO VIVAS MONCADA tiene una familia constituida con la ciudadana NIURKA DEL SOL SALAZAR FLORES y que de esa unión han procreado dos hijos de nombres LUIS ANGEL y LUIS ALEJANDRO.
A los folios cuarenta y dos y cuarenta y tres (42 y 43) cursan siete (7) recibos de pago, de diferentes fechas por concepto de alquileres, documentos privados estos que no se valoran por no haber sido ratificados en su oportunidad legal por su firmante.
Del folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y cuatro (54) cursan diferentes recibos de pago por concepto de servicios públicos.
Al folio cincuenta y siete (57) cursa comunicación emanada en fecha 08 de abril del año 2005, por el Presidente de la Asociación civil Línea de Autos por Puestos Barrio Sucre – Libertador, ciudadano LUIS ROBERTO MOLINA P. de la cual se desprende que el ciudadano LUIS ALFONSO VIVAS MONCADA no aparece en el registro de Personal como Empleado de esa Empresa.
Ahora bien, el artículo 366 señala que “…la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…” En este orden de ideas el artículo 365 establece: que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. En el caso de autos, la ciudadana CARMEN SULAY VIVAS CHACON, solicita sea fijada la obligación alimentaria en beneficio de su hijo el adolescente MARCOS BRIAN VIVAS VIVAS, por parte de su padre el ciudadano LUIS ALFONSO VIVAS MONCADA, en la cantidad de Bs. DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES Bs. 275.000,oo. Así tenemos que demostrada como a quedado la filiación existente entre el mencionado adolescente y el demandado de autos, así como la carga familiar del mismo y de las pruebas consignadas por éste se desprende que tiene otro hogar constituido, que devenga un salario mensual de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo), considera quien juzga que el obligado de autos, cuenta con recursos para cubrir la obligación alimentaría requerida por la misma; por otra parte la suma requerida por la demandante no se corresponde ni con el ingreso del demandado ni con las necesidades de su hijo, toda vez que la obligación alimentaría debe ser compartida entre los padres equitativamente, entendiéndose esto 50% de los gastos a cada uno de los padres, no demostrando la parte demandada que el adolescentes MARCOS BRIAN VIVAS VIVAS, requiere de la suma de Bs.275.000,00 mensuales para cubrir sus necesidades, lo procedente es fijar la obligación alimentaría a favor del adolescente MARCOS BRIAN VIVAS VIVAS en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales y en caso de que el adolescente requiera gastos médicos o medicina, el ciudadano LUIS ALFONSO VIVAS MONCADA deberá sufragarlos en un cincuenta por ciento (50%) y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA parcialmente CON LUGAR la demanda de obligación alimentaría incoada por la ciudadana CARMEN SULAY VIVAS CHACON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.209.940, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO VIVAS MONCADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.685.373, en beneficio del adolescente MARCOS BRIAN VIVAS VIVAS, venezolano de 16 años de edad. En consecuencia se fija la Obligación alimentaría a favor del mencionado adolescente en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, cantidad estas que debe cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes y en caso de que el adolescente requiera de alguna cantidad de dinero para sufragar gastos médicos o medicina, el ciudadano LUIS ALFONSO VIVAS MONCADA deberá sufragarlos en un cincuenta por ciento (50%).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00am) dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.



La Secretaria

Exp. 32.694.-
Sandra.