REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIA.
DEMANDANTE: PAZ DIAZ JORGE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.096.607.
DEMANDADA QUINTERO YUMAY ESTHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.672.384.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA CANDELARIA DUQUE ROSALES y CARMEN EMILSE PORRAS CARDENAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No.53.036 y 53.037, en su orden.
Con escrito de fecha 04/03/2004, las abogadas Alba Candelaria Duque Rosales y Carmen Emilse Porras Cárdenas, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No.53.036 y 53.037, actuando como apoderadas del ciudadano Jorge Paz Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.096.607, introdujo demanda de Divorcio en contra de la ciudadana YUMAY ESTHER QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.672.384, manifestando que de dicha unión procrearon tres hijos una mayor de edad y dos adolescentes de nombres Crisbel Karina y Jorge Anssony, que el matrimonio en un comienzo fue muy feliz, que desde aproximadamente diez años su matrimonio comenzó a ir mal, discutiendo a cada momento, llegando a los insultos y la grosería frente a los menores haciéndose esa situación insoportable, que la ciudadana Yumary Esther Quintero se fue de la casa abandonando el hogar y a sus hijos, que su poderdante quedó en el hogar con sus hijos, que lo ha cuidado, vestido, alimentado y educado como buen padre de familia, que su cónyuge se encuentra en la Ciudada de Caicara del Orinoco en el Estado Bolivar y no se sabe la dirección exacta. Fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Anexan a la demanda: 1.- Documento poder otorgado por el ciudadano Jorge Paz Díaz a las abogadas Alba Candelaria Duque Rosales y Carmen Emilse Porras Cárdenas. 2.- Copia certificada del acta de matrimonio del demandante. 3.- Copia certificada de la partida de nacimiento de Jorge Anssony y Crisbel Karina.
En fecha 05/03/2004, se admitió la demanda ordenando a la parte demandante subsanar la misma y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11/03/2004, la parte demandante informó la dirección para la citación de la demandada.
En fecha 19/03/2004, el Tribunal ordenó citar a la demanda para los actos conciliatorios y de no lograrse la conciliación para la contestación a la demanda..
En fecha 10/05/2004, constó en autos diligencia del alguacil del Tribunal mediante la cual informa que la señora Yumay Esther Quintero vivió en la residencia indicada para la citación, según manifestación de la ciudadana Omaira del Valle Molina, pero que se había mudado.
En fecha 19/05/2004, el Tribunal ordenó citar a la demandada mediante cartel de citación.
En fecha 01/07/2004, consto en autos ejemplar del periódico en el cual fue publicado el cartel de citación ordenado.
En fecha 09/08/2004, se designo defensor ad-liten del a parte demandada al abogado José Edilio Contreras, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.66.973.
En fecha 21/09/2004, el abogado José Edilio Contreras presto el juramento de ley como defensor de la parte demandada.
En fecha 14/10/2004, el abogado defensor del a parte demandada se dio por citado en el procedimiento.
En fecha 29/11/2004, esta jueza se avocó al conocimiento de la causa.
En fechas 21/02/ y 08/04 de 2005, se realizaron el primer y el segundo acto conciliatorio, en su orden, con la asistencia de la parte demandante acompañada de su apoderado judicial y con la presencia del Defernsor Ad-liten de la parte demandada.
En fecha 18/04/2005, tuvo lugar el acto de la contestación a la demanda con la asistencia del a parte demandante acompañado de abogado, el defensor ad-liten consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha 05/05/2005, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.
Cumplido el procedimiento correspondiente la juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
El ciudadano Jorge Paz Díaz representado por las abogadas Alba Candelaria Duque Rosales y Carmen Emilse Porras Cárdenas, demanda por Divorcio a la ciudadana Yumay Esther Quintero, manifestando que desde hace aproximadamente diez años su matrimonio comenzó a ir mal, discutiendo a cada momento, llegando a los insultos y la grosería y que la ciudadana Yumay Esther Quintero se fue de la casa abandonando el hogar y a los hijos desde hace 7 años.
Agregan a los folios 06 al 11, instrumentos públicos a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la cualidad con la que actúan las abogadas Alba Candelaria Duque Rosales y Carmen Emilse Porras; el vínculo conyugal que une a los ciudadanos Jorge Paz Díaz y Yumay Esther Quintero, y la afiliación de estos con los adolescentes Jorge Anssony y Crisbel Karina.
Admitida la demanda no fue posible la citación personal de la demandada por lo que se ordenó la publicación de un cartel de citación, transcurriendo el lapso de ley sin que la parte demandada se presentara ni por si ni por medio de apoderado, por lo que de conformidad con la norma adjunta se procedió a designarle un defensor ad-liten siendo éste el abogado José Edilio Contreras quien previa aceptación y juramento se dio por citado.
Los actos conciliatorios se realizaron con la presencia de la parte demandante y el defensor ad-liten de la demandada, dando éste ultimo contestación a la demanda en la oportunidad de ley, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
En el acto oral de evacuación de pruebas rindieron declaración los ciudadanos: ROBINSON VELASCO ZOTO, quien expuso que conoce a los cuidadanos Jorge Paz Díaz y Yumay Esther Quintero, que tienen aproximadamente siete años de separación, que ella ya no vive ahí, que la ciudadana Yumay Esther Quintero abandonó a su conyuge y a sus hijos, que no se sabe nada de ella, que el ciudadano Jorge Paz Díaz se encarga de la manutención, educación y vigilancia de sus hijos, que los conoce desde hace más de diez años porque son vecinos. MOLINA CONTRERAS AMERICO RAUL, quien afirmó que conoce a Jorge Paz Díaz y Yumay Esther Quintero, que le consta que tienen aproximadamente siete años de separados, que la ciudadana Yumay Esther abandonó a su cónyuge y a sus hijos, que no se ha vuelto a ver por ahí, que el ciudadano Jorge Paz se encarga de la manutención, educación y vigilancia de sus hijos, que los conoce desde hace ocho o diez años porque vive en el mismo barrio donde ellos viven. MOLINA CESAR APARICIO, quien manifestó que conoce a Jorge Paz Díaz y a Yumay Esther Quintero, que tienen aproximadamente siete años de separados, que Yumay Esther Quintero abandonó a su cónyuge y a sus hijos, que se fue presuntamente para Oriente, que levantó vuelo y dejó a sus hijos con su padre que todos los deberes y derechos le corresponden a él como padre.
A dichas testimoniales se les da pleno valor probatorio aplicando las reglas de la sana crítica por no ser contrarias entre si, ni con las demás pruebas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana Yumay Esther Quintero se fue de su casa y no ha regresado desde hace siete años, y que los hijos fruto del matrimonio viven con el progenitor, parte demandante en el presente juicio.
Ahora bien, el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil establece como causal de divorcio el abandono voluntario e injustificado, en el caso de autos es evidente que la ciudadana Yumay Esther Quintero al marcharse del hogar conyugal lo hizo injustificadamente, faltando además a las obligaciones que como conyuge le impone el artículo 137 ejusdem, como son, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que lo procedente es declarar con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Jorge Paz Díaz, otorgando la guarda y custodia de los adolescente Crisbel Karina y Jorge Anssony al demandante, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del a Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano PAZ DIAZ JORGE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.096.607, representado por las abogadas ALBA CANDELARIA DUQUE ROSALES y CARMEN EMILSE PORRAS CARDENAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No.53.036 y 53.037, en su orden, en contra de la ciuadana QUINTERO YUMAY ESTHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.672.384. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contrario en fecha 21 de septiembre de 1983 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Presbitero Dr. José Armando Pérez, Distrito Michelena del Estado Táchira, según acta de matrimonio No.34.
En cuanto a los adolescentes CRISBEL KARINA y JORSE ANSSONY PAZ QUINTERO se acuerda: la patria potestad será ejercida por ambos progenitores y la Guarda y Custodia por el padre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Michelena y el Registrador Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4 DE LA SALA DE JUICIO
OLGA MARILIN OLIVEROS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp. 28112.
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