SENTENCIA N° 103.
EXPEDIENTE N° 27.137.
SOLICITANTES: Hernández Casanova Ramón Gerardo y Morales Soto Wylmar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.303.854 y V-12.974.238, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Fernández Medina José Ramón y Pérez Vivas Julio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.361 y 28.440, respectivamente.
Por cuanto he tomado posesión del cargo de Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y se acuerda proseguir en el estado en que se encuentra. En fecha 15 de Diciembre de 2.003, fue presentado escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, por los ciudadanos HERNÁNDEZ CASANOVA RAMÓN GERARDO Y MORALES SOTO WYLMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.303.854 y V-12.974.238, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio FERNÁNDEZ MEDINA JOSÉ RAMÓN Y PÉREZ VIVAS JULIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.361 y 28.440, respectivamente, solicitaron su Separación de Cuerpos y de Bienes, la cual fue decretada por auto de esa misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código Civil.
En fecha 09 de Enero de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira.
En escrito de fecha 20 de Abril de 2.004, el ciudadano HERNÁNDEZ CASANOVA RAMÓN GERARDO, solicitó se fije RÉGIMEN DE VISITAS en beneficio de su hija, la niña MORALES HERNÁNDEZ ROSSANNA ALEJANDRA.
En auto de fecha 22 de Abril de 2.004, se acordó citar a la ciudadana MORALES SOTO WILMAR a fin de celebrar Acto de Convenimiento de Régimen de Visitas, debiendo estar presente ambas partes; notificar a la Fiscal del Ministerio Público; Abrir Cuaderno Separado para tal fin; el desglose de los folios 16 al 21 del presente expediente, dejando en su lugar copia certificada; y, practicar cualquier otra diligencia necesaria.
En escrito suscrito por la ciudadana MORALES SOTO WYLMAR, asistida por el abogado en ejercicio PÉREZ VIVAS JULIO, dio contestación a la solicitud de Régimen de Visitas formulada por el ciudadano HERNÁNDEZ CASANOVA RAMON GERARDO.
Mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2.004, presente la ciudadana MORALES SOTO WYLMAR, consignó copia del expediente N° SP11-P-2003-000029, el cual cursa por ante el Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira.
Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2.005, presentes los ciudadanos HERNÁNDEZ CASANOVA RAMON GERARDO Y MORALES SOTO WYLMAR, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOHANN D. SILVA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.737, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de un año de haberse decretado la misma, y no se produjo reconciliación alguna entre ellos.
Estando este Tribunal en término para decidir al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho Y ASI SE DECIDE.
En base a los anteriormente expuesto, este Juez Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos HERNÁNDEZ CASANOVA RAMÓN GERARDO Y MORALES SOTO WYLMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.303.854 y V-12.974.238, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado en fecha 08 de Diciembre de 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según Acta Nº 425.
En cuanto a su hija, procreada durante su unión conyugal, la niña HERNÁNDEZ MORALES ROSSANNA ALEJANDRA, identificada con Partida de Nacimiento N° 66, de fecha 21 de Enero de 2.002, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores, y la GUARDA será ejercida por la madre, ciudadana MORALES SOTO WYLMAR. En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, ambos padres están en la obligación de costear todos los gastos inherentes a la educación, vestido, alimentación, salud y vivienda de su hija, por ello realizaran los gastos, ejecutarán y sufragarán todos los actos, diligencias, costos y gastos tendentes a la consecución de tales fines, compromiso que materializaron en base a la fortuna de cada uno de ellos. En todo caso el padre, ciudadano HERNÁNDEZ CASANOVA RAMÓN GERARDO, continuará suministrando como obligación alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) en la forma en que fue ofrecida a través de escrito presentado ante el Juez Unipersonal N° 03 de esta Sala de Juicio, en fecha 28 de Octubre de 2.003, en el expediente civil N° 26.517, entendiendo que dicha cantidad podrá ser ajustada periódicamente o modificada por el curso del referido expediente, a tenor de lo establecido en la Legislación Patria, siempre teniendo en cuenta la variación de sus ingresos económicos y la tasa de inflación determinada por los índices señalados por el Banco Central de Venezuela. Dicha cantidad será depositada por el padre directamente en una Cuenta Bancaria que indique este Tribunal, de donde la madre podrá hacer los retiros pertinentes. Y en cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS se regirá por lo señalado en la Sentencia de fecha 18 de Octubre de 2.004, dictada en el Cuaderno Separado de Régimen de Visitas del presente expediente, en la cual se establece: “la niña HERNÁNDEZ MORALES ROSSANNA ALEJANDRA, permanecerá con su padre, ciudadano HERNÁNDEZ CASANOVA RAMON GERARDO, el fin de semana desde el día Sábado a las dos de la tarde (02:00 p.m.), hasta el día Domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), hora en que deberá entregársela a la madre, ciudadana MORALES SOTO WYLMAR, esto será cada quince días. Asimismo, la niña HERNÁNDEZ MORALES ROSSANNA ALEJANDRA, pasará el día del padre con el ciudadano HERNÁNDEZ CASANOVA RAMON GERARDO y el día de la madre con la ciudadana MORALES SOTO WYLMAR. En las fiestas navideñas la niña HERNÁNDEZ MORALES ROSSANNA ALEJANDRA, permanecerá la navidad con uno de sus padres y el año nuevo don el otro, alternándose las fechas cada año. En cuanto a las vacaciones escolares, de carnaval y Semana Santa, de no llegarse a un acuerdo entre los padres, se fijarán en su debida oportunidad, de acuerdo a la adaptación de la niña con su padre y con su familia paterna”.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Comunidad Conyugal, se adjudicaron de la siguiente manera: Pasará a la plena propiedad y posesión de la ciudadana MORALES SOTO WYLMAR, el vehículo particularizado con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LIMITE; AÑO: 1991; COLOR: PLATA; PLACA: XOE204; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA:8YEFJ28VXMV068465; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 27 de Marzo de 2.002, anotado bajo el N° 43, Tomo 33, de los Libros respectivos; y los bienes muebles el hogar, como lo son: 1) Una Nevera, modelo GR-5315, Marca LG; 2) Una cocina de piso 30”, marca GH, seis hornillas; 3) Un juego de cuarto en madera con Hierro Forjado, dos mesas de noche, peinadora con espejo y colchón Simona Matrimonial; 4) Un espejo de Sala de Madera con Hierro Forjado con medidas de 2 x ½ metros; 5) Un televisor 21” Pantalla Plana, Marca Sony con control; 6) Una Lavadora usada marca Electrolux; 7) Una tostadora Eléctrica de 4 puestos marca Electrolux; 8) Una Licuadora con vaso de vidrio marca Electrolux; 9) Un Ayudante de Cocina con todos los accesorios marca Electrolux; 10) Un filtro de agua Electrolux de rayos ultravioleta acuagar; y, 11) Dos sillas de madera y lona con mesa de madera. Pasará en plena propiedad y posesión del ciudadano HERNÁNDEZ CASANOVA RAMON GERARDO, la vivienda ubicada en el desarrollo habitacional denominado “URBANISMO ECOLÓGICO CAMPO CLARO”, en el Sector La Pradera de Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, identificada con el N° 40, ubicada en la Parcela del mismo número de la Calle 4, tal y como consta en Certificado de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), EN FECHA 26 de Julio de 2.002.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis del mes de Mayo de dos mil cinco.


Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las ocho y treinta de la mañana.-


El Secretario.-

Sentencia N° 103.
Exp. N° 27.137.
Separación de Cuerpos y de Bienes.
Hellen.-