SENTENCIA N° 101.
EXPEDIENTE N° 32.458.
MOTIVO: Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SOLICITANTE: Vera Ana Victoria, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.148.000, domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle 0, N° 11-38, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
Por cuanto he tomado posesión del cargo de Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, me AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se recibió escrito en fecha 10 de Noviembre de 2.004, mediante el cual la ciudadana VERA ANA VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.148.000, asistida por la abogada en ejercicio PÉREZ RAMÍREZ LEDY YORLEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.316, solicitó la Ruptura del Vinculo matrimonial que la une al ciudadano HERNÁNDEZ AURELIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.108.559, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al escrito anexo: Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante; Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 18 y Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento N° 176, 674 y 443, perteneciente a sus hijos LEYDI MARIANA, ANA VICTORIA y YORDY AURELIANO.
En auto de esa misma fecha, fue admitida la solicitud, acordándose la citación del ciudadano HERNÁNDEZ AURELIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.108.559, domiciliado en la Blanquita, Caserío Santa Isabel, Vía Principal, al lado de la casa N° 81, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, para lo cual se comisionó al Tribunal del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial; y, la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20 de Diciembre de 2.004, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En auto de fecha 04 de Abril de 2.005, se acordó oficiar al Tribunal del Municipio Córdoba, a fin de que se sirva remitir a la brevedad posible las resultas correspondientes a la citación del ciudadano HERNÁNDEZ AURELIANO.
En fecha 09 de Mayo de 2.005, se agregó al presente expediente oficio N° 267, de fecha 26 de Abril de 2.005, emanado del Tribunal del Municipio Córdoba, mediante el cual remiten comisión de citación del ciudadano HERNÁNDEZ AURELIANO, la cual fue debidamente cumplida.
Analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que la oportunidad para la comparecencia del ciudadano HERNÁNDEZ AURELIANO, debía efectuarse el día 12 de Mayo de 2.005, al cual no se hizo presente para manifestar su consentimiento. En consecuencia esta Juez Unipersonal Temporal Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil el cual reza:
ARTICULO 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Subrayado propio).
DECLARA TERMINADA la presente causa y ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE. Hágase como se pide. Cúmplase.


Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03

Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en autos y se archivó el expediente.-


El Secretario.

SENTENCIA N° 101.
Exp. N° 32.458.
Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Hellen.-