SENTENCIA N° _________.
EXPEDIENTE N° 28753.
MOTIVO: Divorcio.
DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO MOLINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.097.604, domiciliado en la Calle 13, Nº 19-17, Edificio CONSIL, piso 1, entre carreras 19 –20, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: LADY MENNA NIÑO SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.863.
DEMANDADA: MAGNOLIA JOSEFINA MARQUEZ ANSELMI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.107.665, domiciliada en la Carrera 1, con calle 8, Nº 7-71, Urbanización los Chaguaramos, de San Juan de Colon, Estado Táchira.

En fecha 01 de Abril del 2.004, se recibió por distribución, demanda de DIVORCIO, formulada por la abogado en ejercicio LADY MENNA NIÑO SOTO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 18.863, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano JOSE ALEJANDRO MOLINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.097.604, por la causal 2da del articulo 185 del Código Civil Vigente, que establece en su numeral “EL ABANDONO VOLUNTARIO”. Consigno como pruebas documentales copia de la partida de nacimiento Nº 1021, del adolescente FREDDY ALEJANDRO, copia de la partida de nacimiento Nº 1083, de la adolescente MAYRA ALEJANDRA; copia de la cedula de identidad del demandante en autos; copia del acta de matrimonio Nº (108); poder autenticado por ante la Notaria de Colon, San Juan de Colon, Estado Táchira; copia de la partida de nacimiento Nº 554 de la adolescente MAGNOLIA ALEJANDRA; Inspección Judicial signada con el Nº 118403, practica por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, practicado en el Parcelamiento los Chaguaramos, Carrera 1, Nº 7-70, Estado Táchira.
En auto de fecha 02 de Abril de 2.004, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada y emplazar a ambas partes de conformidad con lo señalado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Comisionar para la practica de la citación al Juzgado del Municipio Ayacucho, de esta Circunscripción Judicial; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Septiembre del año 2004, se recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre del 2004, la abogado en ejercicio LADY MENA NIÑO SOTO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 18.863, actuando con el carácter que la acredita en autos, solicita la designación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana MARIA VELIS GUTIERRERZ FUENTES.
En fecha 27 de Octubre del 2.004 se dicto auto mediante el cual se designo Defensor Ad – Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio LUZMLA UZCATEGUI BONILLA, a la cual se acordó notificar para la comparecencia al tercer (3er) día de despacho a las diez de la mañana, a los fines de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que preste su juramento de Ley al segundo día de despacho, de igual forma se acordó notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23 de Noviembre del año 2004, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal.
En fecha 30 de Noviembre del año 2004, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. LUZMILA UZCATEGUI BONILLA, la cual se presente el día 06 de diciembre del año 2004 y manifestó aceptar el cargo de Defensor Ad-Litem.
En fecha 08 de diciembre del año 2004, siendo la oportunidad de la Juramentación de la defensor Ad-Litem, la Abg. LUZMILA UZCATEGUI BONILLA se hizo presento jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes, librándose boleta de citación para la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, vencido como sean los lapsos para los actos reconciliatorios a que se refiere él articulo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 21 de Diciembre del año 2004, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación debidamente firmada por la Defensor Ad-Litem.
En fecha 21de febrero de 2.005 y 11 de Abril de 2.005, siendo los días y horas señaladas para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio entre las partes, respectivamente, se hizo presente la parte demandante en compañía de su apoderada judicial y la Defensor Ad-Litem.
En fecha 22 de Abril de 2.005, siendo el día señalado para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda, previo avocamiento de la Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ, se hizo presente la Defensor Ad-Litem Abg. ciudadana LUZMILA UZCATEGUI BONILLA, consignando escrito de contestación constante de un (01) folio útil.
En auto de fecha 27 de Abril de 2.005, se fijo oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Siendo la oportunidad señalada para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se hizo presente el demandante en autos ciudadano JOSE ALEJANDRO MOLINA ROSALES, plenamente identificado, con la representación de su apoderada Abg. LADY MENNA NIÑO SOTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 18.863, junto a sus testigos ciudadanos GARCIA ANDRADE BRUNO ANTONIO y ZAMBRANO ESCALANTE JUAN DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.128.610 y V.- 5.123.035, (respectivamente), y la Defensor Ad-Litem Abg. LUZMILA UZCATEGUI BONILLA. Los referidos testigos al realizarse las preguntas contestaron:
PRIMER TESTIGO DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MOLINA

ROSALES y MAGNOLIA JOSEFINA MARQUEZ. CONTESTO: SI los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde que fecha aproximada la ciudadana MAGNOLIA JOSEFINA MARQUEZ se marcho del hogar. CONTESTO: Octubre del 2002. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe sobre otras circunstancias que justificaran el abandono de su hogar. CONTESTO: Las circunstancias las saben ellos dos, fueron problemas de ellos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo como fue el comportamiento desde el tiempo que tiene de conocer ambos cónyuges uno con respecto al otro. CONTESTO: El comportamiento era bueno de los dos, ellos tuvieron sus problemas, peleas y su cuestión hasta que llegaron al punto de separarse. QUINTA PREGUNTA: Diga él si sabe y e consta que JOSE ALEJANDRO MOLINA ROSALES hizo todos los esfuerzos posibles para que su esposa regresara a su hogar. CONTESTO: Si lo hizo, y lo imposible también, primero el se quedo con sus hijos y quería que ella regresara para estar con ella, pero fue imposible, ella en ningún momento quiso regresar, él viajo fue a donde estaba ella, hablo y no logro nada. Es todo.
SEGUNDO TESTIGO DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MOLINA ROSALES y MAGNOLIA JOSEFINA MARQUEZ. CONTESTO: Si, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde que fecha aproximada la ciudadana MAGNOLIA JOSEFINA MARQUEZ se marcho del hogar. CONTESTO: Octubre del 2002. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe sobre otras circunstancias que justificaran el abandono de su hogar. CONTESTO: Que yo sepa, ella se fue de su casa, y abandono su hogar. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo como fue el comportamiento desde el tiempo que tiene de conocer ambos cónyuges uno con respecto al otro. CONTESTO: Uno no sabe como es el comportamiento de ellos, sé que vivían juntos pero no se como era el trato entre los dos, solo sé que ella llegaba y salía de su casa porque yo vivo enfrente de su casa. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que JOSE ALEJANDRO MOLINA ROSALES hizo todos los esfuerzos posibles para que su esposa regresara a su hogar. CONTESTO: Si lo hizo. Es todo.

Concluyendo de la siguiente forma. Seguidamente en este acto, se evacua como prueba pertinente y necesaria prueba innecesaria corriente al folio (18), donde fue practicada en el inmueble de los cónyuges en fecha 15 de julio del 2003, por el Juzgado del Municipio Ayacucho, la que contiene circunstancias importantes que reflejan el abandono por parte de la cónyuge MANGOLIA JOSEFINA MARQUEZ ANSELMI; por lo que pido ante su competente autoridad sea valorada conforme a derecho en el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Es todo


PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:
Se trata de un Juicio de Divorcio intentado por JOSE ALEJANDRO MOLINA ROSALES, suficientemente identificado contra MAGNOLIA JOSEFINA MARQUEZ ANSELMI, plenamente identificado, por ABANDONO VOLUNTARIO.
Acompaño la actora junto con su escrito de demanda copia simple del Acta de Matrimonio Nº 108 emitida por la Prefectura del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con lo establecido en él articulo 1359 del Código Civil, de la cual se evidencia la condición de cónyuges entre el demandante y la demandada, en atención a que no fue impugnada por la parte contraria conforme lo impone él articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios (11,12,13) se encuentra agregadas partidas de nacimientos Nº 1021; 1083; 554 de los hermanos FREDDY ALEJANDRO; MAYRA ALEJANDRA y MAGNOLIA ALEJANDRA, emitidas por las Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se valoran de conformidad con lo establecido en él articulo 1359 del mencionado Código. De la misma se evidencia que dichos hermanos son fruto de la unión conyugal existente entre el ciudadano JOSE ALEJANDRO MOLINA ROSALES y MAGNOLIA JOSEFINA MARQUEZ ANSELMI.
En relación a la inspección ocular extra litem acompañada por la parte actora junto con su escrito de demanda esta Juzgadora para pronunciarse sobre ella debe indicar previamente que la misma, si bien es cierto, no fue evacuada dentro del proceso y por tanto no estuvo sujeta al control de la parte contraria, sin embargo la misma debe ser objeto de análisis lo cual efectuó de conformidad con lo establecido en él articulo 507 del Código Civil, toda vez que es una prueba cuya estipulación se encuentra el articulo 1429 del Código Civil, criterio este que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia
“La Inspección Judicial “extra litem” desestimada de plano por nuestra doctrina jurisprudencia es la que se practica fuera del proceso, encontrándose este en curso, no la que previamente al mismo – como es la del caso - se haya evacuado para dejar constancia de circunstancias anteriores a la introducción a la demanda. Esta ultima deberá ser siempre analizada y apreciada conforme a las reglas de la sana critica, en concordancia a los particulares de ese medio probatorio sin que constituya requisito alguno el efecto el que sea “ratificada” en el juicio.
Yerra entonces el sentenciador al rechazar por su condición de “extra litem” y no haber sido “ratificada” en el juicio, el valor probatorio de la inspección en referencia.” Sentencia Nº 11-42 de la Sala de Casación Social de fecha 07 de Octubre del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000466 ponente Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO.
En el caso en comento la inspección extra litem fue evacuada con el objeto de demostrar el abandono voluntario que la parte demandada abría efectuado del hogar común, de la cual se evidenciaron serios indicios al momento al trasladarse el Tribunal. En consecuencia se aprecia y valora esta prueba a favor de la parte actora todo de conformidad con lo establecido en él articulo 507 del Código Civil.

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda la demandada la Defensor Ad-Litem consigno su escrito de contestación.
En fecha 04 de Mayo se realizo el Acto Oral de Pruebas inserto a los folios (106 - 107), en dicha oportunidad el actor presento para ser interrogados los testigos ciudadanos GARCIA ANDRADE BRUNO ANTONIO y ZAMBRANO ESCALANTE JUAN DE JESUS. De la declaración de dichos ciudadanos se evidencia de un lado, que son conocedores de los hechos sobre los cuales declararon, y de otro lado, que en efecto, como lo afirma el demandante en su escrito de demanda, la ciudadana MAGNOLIA JOSEFINA MARQUEZ ANSELMI abandono el hogar común con el demandante ciudadano JOSE ALEJANDRO MOLINA ROSALES, habiendo dejando sus hijos con su padre ciudadano JOSE ALEJANDRO MOLINA ROSALES. Dichos testimonios los valoro en concordancia con la otras pruebas que acompañan el presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la ratificación de la inspección ocular acompañada en el libelo de la demanda que hiciera la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas esta Juzgadora desestima tal ratificación toda vez que la misma como lo ha hecho la parte no esta prevista en la Ley. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que esta Juzgadora estima suficiente la declaración que rindieron los ciudadanos GARCIA ANDRADE BRUNO ANTONIO y ZAMBRANO ESCALANTE JUAN DE JESUS, junto con las demás pruebas de autos, para evidenciar que la demandada MAGNOLIA JOSEFINA MARQUEZ ANSELMI, incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral segundo del articulo 185 del Código Civil en el “ABANDONO VOLUNTARIO” del hogar común que tenia con el cónyuge JOSE ALEJANDRO MOLINA ROSALES. Valoración esta que efectuó de conformidad con lo establecido en él articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con él articulo 507 del mismo Código, todo lo cual permite a quien juzga concluir que el demandante probo todo y cada uno de los hechos que afirmo en su escrito de demanda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Es por todo lo expuesto, que esta JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MOLINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.097.604, en contra de la ciudadana MAGNOLIA JOSEFINA MARQUEZ ANSELMI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.107.665 de conformidad con lo señalado en el artículo 185 numeral 2do. del Código Civil, en virtud de lo cual queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los referidos ciudadanos, mediante Acta N° 108 de fecha 28 de Mayo de 1994, expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

SEGUNDO: En cuanto a los hermanos FREDDY ALEJANDRO, MAIRA ALEJANDRA y MAGNOLIA ALEJANDRA, identificados con las Partidas de
Nacimiento N° 1021; 1083 y 554 en su orden, expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la guarda del adolescente FREDDY ALEJANDRO ejercida por el padre y en cuanto a la niña MAIRA ALEJANDRA y MAGNOLINA ALEJANDRA será ejercida por la madre y la Patria Potestad de los hermanos será ejercida compartida por ambos padres.

Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de Mayo de 2005.




ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.


ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-





SENTENCIA N° 84.
Exp. N° 28753 * Divorcio.
Zulma.-