San Cristóbal, 13 de mayo de 2005
195° y 146°

Revisado como ha sido el presente expediente esta Juzgadora observa: PRIMERO: que en fecha 21 de octubre de 2004 mediante diligencia inserta al folio 12, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio ciudadano LUIS ALBERTO RIOS LUNA, consigna boleta de citación para el demandado de autos manifestando que el mismo se negó a firmarla. SEGUNDO: Que en fecha 15 de noviembre de 2004 la ciudadana EYRA MARITZA PEÑALOZA BURGOS, asistida por la abogada Pierina Altuve Navas, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este Tribunal en la misma fecha. TERCERO: Que en fecha 11 de febrero de 2005, el ciudadano FRANK ALEXANDER SILVA GARCÍA otorgo poder apud-acta al abogado Jorge Israel Jaimes. CUARTO: En fecha 21 de febrero de 2005 la abogada Zaida Marisol Reyes Duque, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio, se avocó al conocimiento de la causa dictando en fecha 31 de marzo de 2005 decisión mediante la cual hace mención al no cumplimiento de las formalidades de ley para la citación del demandado por lo que no pudo llevarse a cabo la conciliación entre las partes estableciendo además que al actuar el demandado y hacer un ofrecimiento, convalidó la irregularidad señalada quedando validas todas las actuaciones, convocando a una reunión conciliatoria entre las partes.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado esta juzgadora considera que en el presente expediente, el procedimiento no se realizó tal y como lo establece la ley, ya que al no estar debidamente citado el demandado tal y como lo establece el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consecuencialmente el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el demandado queda indefenso al ser admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante sin darle al mismo la oportunidad para promover y evacuar pruebas que considerara, ya que si bien este posteriormente quedo citado tácitamente al otorgar poder apud-acta, lo hizo en fecha posterior a la fecha de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y admitidas por el Tribunal; por otra parte la Juez Temporal al decidir fijar nueva oportunidad para realizar la reunión conciliatoria confunde a las partes al convalidar las pruebas presentadas


por la parte demandante y a la vez reponer la causa al estado de una nueva conciliación.
Por lo anteriormente señalado esta juzgadora considera que lo procedente es reponer la causa al estado de realizar la reunión conciliatoria al tercer día de despacho siguientes a las diez de la mañana después de notificadas las partes de la presente decisión, y de no llegar acuerdo alguno para que el demandado dé contestación a la demanda continuando el procedimiento establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de realizar la reunión conciliatoria entre las partes para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana después de aquel en que conste en autos la notificación de la ultima de las partes de la presente decisión, y de no llegar acuerdo alguno para que el demandado dé contestación a la demanda continuando el procedimiento establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


ABG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZA UNIPERSONAL No.3

ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO


En la misma fecha se libro boletas de notificación.-



EL SECRETARIO




Exp. Nº 31.391 * Obligación Alimentaría
Zulma.-
Sentencia Nº 130