REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
195º y 146º

En escrito de fecha 12 de Abril de 2005 y recibido en este despacho en fecha 20 de Abril de 2005, la Licenciada: Carolina Cardozo Celis, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertad del Estado Táchira, solicitó la Rectificación de Partida de Nacimiento del adolescente: YESITH GAVIRIA ARIZA, alegando entre otras consideraciones: Que en la Partida de Nacimiento inserta bajo el Nro. 546 de la Prefectura de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se identifica al citado adolescente como: …hija del presentante…, siendo lo correcto: “…hijo del presentante…” y que igualmente cuando identifican el lugar de nacimiento, lo transcriben como: ”…Hospital General Santa Narbara, Estado Zulia…” siendo lo correcto: “…Hospital General Santa Bárbara, Estado Zulia…”. Anexó: Copia simple de la solicitud suscrita por el citado adolescente: YESITH GAVIRIA ARIZA, fotografía del mismo y copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 546 expedida por la citada Prefectura y por el Registro Principal del Estado Táchira.

En fecha 25 de Abril de 2005 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05 de Mayo de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 12).

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 34.786, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 546 de fecha 15 de Marzo de 1993 expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al adolescente: YESITH GAVIRIA ARIZA, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de registro civil llevados por ante esa Prefectura, se identifica al citado adolescente como: …hija del presentante…, cuando lo correcto es: “…hijo del presentante…” y se transcribe incorrectamente el lugar de nacimiento, como: ”…Hospital General Santa Narbara, Estado Zulia…” siendo lo correcto: “…Hospital General Santa Bárbara, Estado Zulia…”. En consecuencia procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tal error material le ocasiona problemas de identificación y filiación al citado adolescente. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y remítase copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (09) días del mes de Mayo de 2005.

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Alexander Sánchez
El Secretario

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia siendo las 09:45 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 34.786
GJRP/Jcl.- Secretario