REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
195º y 146º

En escrito de fecha 28 de Abril de 2005, JOSE GREGORIO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.135.820, asistido por la Defensora Pública de Protección ABG. GRACIA CECILIA VARGAS REYES, solicitó la Rectificación de Partida de Nacimiento de su hijo: ABRAHAN JOSE IBARRA PABON, alegando entre otras consideraciones: Que al momento de levantar la Partida de Nacimiento de su citado hijo, fue colocado que su esposa y madre del niño era “venezolana”, cuando lo correcto es:”colombiana” como se evidencia de la copia fotostática de su cédula de ciudadanía Nro. C-C.-60.330.375 Anexó: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar y Registro Principal del Estado Táchira y copia fotostática de su cédula de identidad, así como de la cédula de ciudadanía de la madre de su hijo.

En fecha 03 de Mayo de 2005 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de Mayo de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 12).

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 34.933, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 1.897 de fecha 02 de Diciembre de 1994 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, perteneciente al niño: ABRAHAN JOSE IBARRA PABON, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de registro civil llevados por ante esa Alcaldía, se anoto incorrectamente la nacionalidad de la madre como: “…venezolana…” cuando lo correcto es: “…colombiana…”. En consecuencia procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tal error material le ocasiona problemas de identificación y filiación al citado niño. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Bolívar y Registro Principal del Estado Táchira y remítase copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (11) días del mes de Mayo de 2005.

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Alexander Sánchez
El Secretario

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia siendo las 09:35 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 34.933
GJRP/Jcl.- Secretario