REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONSULTA

EXPEDIENTE Nº: 34560

PRESUNTA AGRAVIADA: NICODEMUS GUERRA DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.113.120, domiciliada en San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.017.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Adolescentes MARILUZ GUERRA MONTILVA a través de su Representante Legal MARGARITA DEL CARMEN MONTILVA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.212.390, domiciliada en la calle 9 con carrera 11 Nº 11-05 Barrio La Esperanza de Colón Estado Táchira.

I
En fecha 07 de abril del 2005 se recibió procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se remitió el expediente que mantiene la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana NICODEMUS GUERRA DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.113.120 , en la que interpone Acción de Amparo a favor de la ciudadana PAULA DUQUE DE GUERRA, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-1.518.043 por la Violación de los siguientes Derechos Constitucionales: Derecho a la Vida y a la Propiedad, por lo cual solicita se ordene a la adolescente MARILUZ GUERRA MONTILVA a través de su Representante Legal ciudadana MARGARITA DEL CARMEN MONTILVA ROSALES a que se abstenga de perturbar la legitima posesión del inmueble que tiene la ciudadana Paula Duque de Guerra debido a la situación de enfermedad e incapacidad física que ésta presenta. Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 16 de marzo del 2005 para conocer de la consulta del presente caso. En fecha 08 de Abril del 2005 se procedió a la admisión de la misma. Siendo la oportunidad de decidir y analizar las actas procesales, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 20 de enero del 2005 los accionantes interpusieron ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la Acción de Amparo en los siguientes términos: que por cuanto la ciudadana PAULA DUQUE DE GUERRA se encuentra con problemas de salud y debido a su avanzada edad (88 años) se encuentra postrada en una cama, que habita una casa la cual le pertenece en un 50% por compra realizada en Sociedad Conyugal, más un derecho que le corresponde a la muerte de su esposo MODESTO GUERRA; pero que su hijo VICTOR MANUEL GUERRA DUQUE fallece dejando una hija de nombre MARUIKLUZ GUERRA MONTILVA heredando legítimamente de su padre; que por cuanto su sobrina la adolescente MARILUZ a través de su Representante Legal, ha venido perturbando a la señora PAULA en la propiedad y causándole serios daños y que por cuanto no ha cesado la violación ni la amenaza de los Derechos Constitucionales denunciados, porque de continuar las perturbaciones a su señora madre podría sobrevenirle la muerte y que la amenaza contra los derechos denunciados es inmediata, posible y realizable por los agraviantes, ya que existe prueba fidedigna que de ejecutarse lo solicitado por la otra parte, la señora Paula quedaría en estado de indefensión, ya que no puede valerse por sí misma y la violación de los derechos denunciados constituyen una situación irreparable. Por último solicitaron se declare con Lugar la acción de Amparo ordenando a la adolescente MARILUZ GUERRA MONTILVA a través de su Representante Legal ciudadana MARGARITA DEL CARMEN MONTILVA ROSALES que se abstenga de perturbar la legitima posesión del inmueble que tiene la ciudadana Paula Duque de Guerra debido a la situación de enfermedad e incapacidad física que ésta presenta. Debido a la gravedad, no tanto el del derecho a la propiedad que ya sería aberrante, pero más aún el que se cometiera al violar un derecho tan sagrado como es el derecho a la vida. Que se advierta a los agraviantes de la gravedad de sus actuaciones, para que se abstenga de violentar la normativa vigente en la Constitución y en las Leyes.

III
FALLO EN CONSULTA:

En fecha 26 de Enero 2005 el Juzgado del Municipio Ayacucho de ésta Circunscripción Judicial, Declaró con Lugar el Amparo Constitucional a favor de la ciudadana NICODEMUS GUERRA DE ESCALANTE, asistida por el Abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA y tal decisión la tomo sobre la base de las siguientes consideraciones: Que comprobada como ha sido que la querellada con la solicitud de la medida Judicial de Secuestro, cuyo propósito es despojar de la propiedad de su vivienda a la ciudadana PAULA DUQUE DE GUERRA en las condiciones en que se encuentra seria inhumano y denigrante lo cual va a lesionar directamente los principios fundamentales y que se estima procedente con las facultades atribuidas en Sede Constitucional mantener el equilibrio de los dos extremos, de los derechos amparados a través de la tutela efectiva sin lesionar los derechos de la adolescente por el contrario se amparan, por cuanto no serán afectados en la parte material ó al patrimonio que le corresponde al no ser condenada en costas. Finalmente ordenó la consulta del fallo ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

IV
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de febrero 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial, recibió el expediente y se avoco al conocimiento del presente asunto, procediendo a dictar la resolución a que haya lugar dentro de los 30 días siguientes. Por sentencia dictada en fecha 16 de marzo 2005 se Declaró Incompetente y Declino la Competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en todo proceso Judicial donde se vean directa ó indirectamente involucrados los derechos e intereses de niños y adolescentes, estos tiene derecho a un debido proceso, no pudiendo ser juzgados sino por jueces naturales, que no son otros que los del fuero previsto en la especial Ley que a ellos hoy le rige y en el presente asunto existe un interés directo de la adolescente que participa en él como presunta agraviada y es sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, por lo tanto debe conocer un Juez competente según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues los niños y adolescentes en referencia tienen su Juez natural que resulta ser el de Protección a quien corresponde por la predeterminación legal del artículo 177 de la mencionada Ley, para revisar la decisión consultada.

V
ANALISIS DE LA SITUACION

La Juez Unipersonal Nº 1 de esta Sala de Juicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pasa a conocer de la consulta de la decisión antes descrita por medio de la cual se declaró con Lugar la pretensión de Amparo solicitada. A tal efecto se observa la configuración de una de las causales de inadmisibilidad prevista en la mencionada Ley, no obstante fue admitida la Acción de Amparo interpuesta sin cumplir con las condiciones necesarias para que opere el Amparo Constitucional. Se ha reiterado en doctrina y en Jurisprudencia de carácter especial de la Acción de Amparo y el problema que constituirá el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos Judiciales, los cuales al ser parte de un Sistema Jurídico Homogéneo se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los Derechos Constitucionales. Al respecto se observa lo señalado por la Sala Constitucional en fecha 09-11-2001 en la cual se expreso lo siguiente: “Es criterio de ésta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación normal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha ó
b) Ante la evidencia de que el uso de los Medios Judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la Urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
En este caso particular, el Juzgado del Municipio Ayacucho debió revisar si fue agotada la vía ordinaria ó fueron ejercido los recursos y solo en el caso de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la Acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ó medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar ó restablecer el goce de los Derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo. La Acción de Amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que se haya agotado los medios ó recursos adjetivos disponibles cuando se desprenda de la circunstancias facticas ó jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de medios procesales ordinarios resulta insuficiente para restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, supuesto este, que no esta configurado ó demostrado en la Acción de Amparo interpuesta por NICODEMUS GUERRA DE ESCALANTE. Ahora bien, el fundamento de fallo recurrido señala: “……………………evitar a todas luces, la Justicia privada, la cual se ha venido erradicando en los sistemas democráticos que consagran la Protección Constitucional a los derechos fundamentales……………………….” Así mismo agrega “……………...que es sabido por los abogados litigantes que al momento de que un Tribunal decrete una medida de Secuestro como lo solicitó la querellante del caso de marras, con solo diligenciar bastaría por cuanto los Tribunales en casos especiales son muy flexibles………”. Como se puede observar la parte narrativa explanada en autos no tiene ningún fundamento legal para que se procediera a la admisibilidad de la Acción propuesta. En otro sentido alega la violación de los Derechos de propiedad que conforme a lo preceptuado en el artículo 545 del Código Civil lo define como: El derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, que si bien es cierto que se encuentra comprobado en autos que la ciudadana PAULA DUQUE DE GUERRA es propietaria del inmueble en cuestión, también ha sido comprobado que la adolescente MARILUZ GUERRA MONTILVA es co-propietaria también de dicho inmueble y que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice: Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Ahora bien de la parte motiva del fallo consultado se puede evidenciar que el mismo fue fundamentado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 4 de la Ley de Abogados y los artículos 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto son normas legales que debe tener en cuenta el Juez al momento de emitir su decisión, tampoco es menos cierto que las mismas no son suficientes para admisibilidad y muchos menos para declarar con Lugar la Acción de Amparo interpuesto. En este sentido la accionante-querellante debió agotar en primer término los mecanismos Judiciales ordinarios antes de intentar la presente acción de Amparo, en virtud de que las pretensiones alegadas podían ser satisfechas con la recurrencia a los órganos procesales ordinarios y por cuanto de autos se desprende que las circunstancias alegadas y probadas no demuestran que el uso de esos medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del Bien Jurídico lesionado. En otro orden de ideas se evidenció que la Juez del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial no era competente para conocer la presente acción de Amparo, por cuanto de conformidad al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece a los Jueces que integran la Sala de Juicio la categoría de asuntos a conocer, los cuales son clasificados por la Ley en cinco parágrafos a saber: 1.) Asuntos de Familia. 2.) Asuntos patrimoniales y del trabajo, en este parágrafo se atribuye competencia a estos órganos de Protección sobre: c) Demandas contra niños y adolescentes. d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse Judicialmente. Se puede observa que hay un fuero atrayente a la nueva competencia, En todo lo que atañe a demandas en las cuales son parte demandadas los niños, niñas ó adolescentes, independientemente de su causa, tipo ó cuantía, así mismo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 4º establece “…………… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. Por lo que es forzoso concluir que además de la causal de inadmisibilidad la Juez del Municipio Ayacucho era incompetente para conocer de la acción planteada; así mismo al artículo 4 del Código Civil Venezolano Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”. De lo cual podemos esgrimir que la intención del legislador, es que los jueces de protección son competentes para conocer de los Juicios en los cuales aparecen como demandados niños y adolescentes, pues es en estos casos precisamente en lo que se hace necesario la Protección Estatal promovida por la Legislación Especial comentada, pues tales supuestos se pondrían en riesgo el Patrimonio de niños, niñas y adolescentes. Tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas y aunado a ello lo establecido en el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Artículo78 de la Constitución Nacional; Artícul0 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer en consulta la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana NICODEMUS GUERRA DE ESCALANTE, asistida por el Abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, contra la adolescente MARILUZ GUERRA MONTILVA representada por MARGARITA DEL CARMEN MONTILVA ROSALES. .
SEGUNDO: REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 26 de enero 2005por el Juzgado del Municipio Ayacucho de San Juan de Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR por la razones expuestas en este fallo, la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana NICODEMUS GUERRA DE ESCALANTE a favor de la ciudadana PAULA DUQUE DE GUERRA, asistida por el Abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA.
CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N°. 1
Abog. NEILY LORENA ESCALANTE
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, se remitió con oficio Nº 982.-.
La Secretaria,




Exp.34560 /Carolina