REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 1479

DEMANDANTE: RAKEL EUNICE TELLEZ PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.549.007, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, parte baja, Pasaje Limoncito, vereda 06, Nº 100-6, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: LUIS ANTONIO PABON JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.110.857, Distinguido de la Dirección de Seguridad y Orden Público, con domicilio laboral en la carrera 04, con calle 04, Dirección de Seguridad y Orden Público, La Concordia, San Cristóbal Estado Tàchira.


BENEFICIARIO: ISKEL AUNICE PABON TELLEZ y ANTHONNY PABON TELLEZ, nacidos en fechas 07 de noviembre de 1.997 y 17 de septiembre de 1.999.

PARTE I
NARRATIVA

En fecha 20 de septiembre de 2.001, por ante este Despacho se dictó decisión declarándose CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana RAKEL AUNICE TELLEZ DE PABON en contra del ciudadano LUIS ANTONIO PABON JAIMES en beneficio de los niños ISKEL EUNICE y ANTHONNY JEORGE PABON TELLEZ, fijándose en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales que se descontarán a partir del presente mes del sueldo devengado por el demandado ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado; Asimismo en los meses de septiembre y diciembre adicional a la obligación alimentaría se fija las cantidades de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) como aportes de gastos escolares y fin de año, que serán descontados del sueldo del obligado. Igualmente se mantiene vigente la retención de las prestaciones sociales a percibir para garantizar el pago de las obligaciones alimentarías futuras. Además los gastos extras de medicinas, consultas médicas y zapatos ortopédicos de la niña ambas partes deberán cubrir la mitad de los mismos.
En fecha 22 de noviembre de 2.004, la ciudadana RAKEL EUNICE TELLEZ DE PABON presentó escrito solicitando Aumento de la Obligación Alimentaría en beneficio de sus hijos ISKEL EUNICE y ANTHONNY JEORGE PABON TELLEZ; anexando copia certificada de la sentencia, copia de las partidas de nacimiento y copia de la cédula de identidad; siendo admitida mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, acordándose: Citar a LUIS ANTONIO PABON JAIMES a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda; Notificar al Fiscal del Ministerio Público y practicar cualquier otra diligencia que a juicio del tribunal fuere necesaria. Constando al folio -221- diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boleta de Citación del ciudadano LUIS ANTONIO PABON JAIMES debidamente firmada. Estando dentro de oportunidad legal para llevar a cabo el Acto conciliatorio entre ambas partes, solo se hizo presente la parte demandada quién consigno escrito de contestación a la demanda en un -01- folio útil. En el folio -225- se acordó oficiar al Gerente de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a fin de solicitar el monto de los ingresos que percibe el ciudadano LUIS ANTONIO PABON JAIMES; recibiéndose respuesta con oficio Nº DIR-D/P N. 483/05 de fecha 18 de abril de 2.005. Consta en los folios -227 al 244- escritos de pruebas con sus respectivos anexos presentados por los ciudadanos LUIS ANTONIO PABON JAIMES y RAKEL EUNICE TELLEZ. ASÍ DECIDE.
PARTE II
MOTIVA

Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana RAKEL EUNICE TELLEZ DE PABON a favor de sus menores hijos ISKEL EUNICE y ANTHONNY JEORGE PABON TELLEZ asignada por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2.001, en la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, mas las cantidades de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre adicionales a la pensión como aportes de Gastos escolares y fin de año; igualmente los gastos extra ocasionados por los niños serán sufragados en partes iguales, ya que tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó citar al obligado de autos para intentar la conciliación entre ambas partes, y estando dentro de la oportunidad legal solo se hizo presente el demandado LUIS ANTONIO PABON JAIMES quién procedió a dar contestación a la demanda alegando que no podía aumentar la obligación por cuanto tenía otros gastos debido a que se encontraba casado con la ciudadana ANGELA MARIA CACERES con quién tenía dos hijos de nombres LUISANGELA NOHELIA y RICHARD YOHANDRI PABON CACERES, y que con su sueldo muchas veces le es imposible cubrir los gastos.
Durante la fase probatoria: Ambas partes hicieron uso de este derecho, iniciando la parte demandante quién promovió:
• La pensión por la SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales que le suministraba a su hija ISKEL EUNICE PABON TELLEZ; septiembre y noviembre proveía útiles escolares y uniformes.
• El aporte en diciembre por la suma de (Bs. 140.000,oo) y ropa navideña.
• La existencia de los niños LUISANGELA NOHELIA PABON CACERES y RICHARD YOHANDRI PABON CACERES, la primera de seis (06) y el segundo de dos (02) años de edad.
• Los gastos de su hogar que sufraga con la ayuda de su concubina ANYELA MARIA CACERES ZAMBRANO madre de sus hijos antes mencionados.
• Sus ingresos mensuales como trabajador de la DIRSOP del Estado Táchira, por la cantidad de TRESCINTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo).
• Gastos de Alquiler del inmueble que habita por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.
• Gastos de transporte que asciende por la suma de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,oo) mensuales.
• Gastos de Alimentación para su hogar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
• Gastos varios como medicina, Servicios Públicos la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo) mensuales.
Asimismo la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• Constancia de estudio de la niña ISKEL EUNICE PABON TELLEZ de 07 años de edad, expedida por la Escuela Básica Córdoba San Cristóbal-Estado Táchira donde hace constar que cursa SEGUNDO GRADO de Educación Básica durante el año escolar 2.004-2.005.
• Constancia de estudio del niño ANTHONNY PABON TELLEZ expedida por el Jardín de Infancia DIRSOP San Cristóbal-Estado Táchira donde hace constar que cursa el SEGUNDO NIVEL DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, año escolar 2.004-2.005.
• Constancia de ingresos que percibe como Auxiliar Contable, expedida por Servicios Contables Lic. CONSUELO AVENDAÑO.
Ahora bien, aquí quién juzga al analizar las pruebas presentadas por ambas partes tales como: Constancia de Unión Concubinaria entre los ciudadanos LUIS ANTONIO PABON JAIMES y ANYELA MARIA CACERES ZAMBRANO expedida por la Prefectura del Municipio Junín, Partidas de Nacimientos de los niños LUISANGELA NOELIA y RICHARD YOHANDRY PABON CACERES expedidas por las Prefecturas del Municipio Córdoba y Parroquia La Concordia y Copia de la Sentencia de Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS ANTONIO PABON JAIMES y RAKEL EUNICE TELLEZ PINZON; Asimismo las Constancias de Estudios de los niños ISKEL EUNICE y ANTHONNY PABON TELLEZ son valoradas positivamente por tratarse de documentos públicos. En cuanto a las pruebas documentales que fueron presentadas en documentos privados no son positivamente valoradas, ya que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes. Pruebas estas que son apreciadas de acuerdo a la sana crítica de la libre convicción razonada, conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Considerando que la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, ese decir que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que pueda requerir un hijo; tal como lo establece el Artículo 365 que reza: “Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. En el caso bajo estudio, se puede evidenciar que desde aproximadamente tres años y ocho meses no habido ningún incremento en la Obligación Alimentaría en beneficio de los niños ISKEL AUNICE PABON TELLEZ y ANTHONNY PABON TELLEZ, obviando que los mismos han ido creciendo, aumentado así también sus necesidades básicas que día a día incrementan, violándoseles el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme lo establece el artículo 30 de la mencionada Ley que nos dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” Por lo que ambos padres tienen la responsabilidad y obligación de manera equitativa de asegurarles a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Además, ambos progenitores tienen derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a sus hijos, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes tanto del padre como de la que convivan con éstos.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pone fin a las creencias, de que la Obligación de manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden Material que puede tener un hijo; en efecto abarca todos los gastos que dentro del medio Socio-Cultural los niños y adolescente, se encuentren relacionados con su alimentación, Educación, salud, recreación u otros.
El artículo 366 de la referida Ley establece: “ La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” Por lo que se deja sentado que la Obligación Alimentaría que tienen los progenitores con sus hijos menores de 18 años es de carácter general y existe aún en los casos en que no haya ejercicio de la Patria Potestad o no se tenga la guarda del hijo, es decir, el padre no se libera de esa obligación, ni siquiera cuando se encuentre perturbado en el ejercicio de ella. En este Sentido la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación, lo cual quiere decir que no es un efecto de la Patria Potestad, pues aún subsiste de la privación de la patria potestad.
Considerando lo previsto en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que nos dice: “…c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordante…” Así como lo establecido en el artículo 369 ejusdem que establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo..” ; esta juzgadora evidencia que existe un vinculo filial directo del obligado con los hermanos PABON TELLEZ, así como también esta comprobada su capacidad económica, ya que el mismo se desempeña como Agente Policial con la Jerarquía de Distinguido adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad, devengando un salario mensual con sus asignaciones dando un total de (Bs. 587.432,oo), del cual se le deduce la suma de (Bs. 279.023,95) incluyendo de éstas deducciones: Préstamos Caja de Ahorros por la cantidad de (Bs. 64.860,10) y Proveeduría por la cantidad de (Bs. 13.400,oo), las cuales no son tomadas en consideración, por ser la Obligación Alimentaría un Crédito Privilegiado, tal como lo prevé el artículo 379 de la referida Ley que dice: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.” Por lo que se debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese obligación alimentaría. Asimismo percibe adicional al sueldo mensual Cesta Ticket por la cantidad de (Bs. 115.863,oo) excepto en el mes de enero; Igualmente de la constancia emitida se desprende que el obligado recibe bonificaciones para los hijos mediante tickets para útiles escolares y juguetes en los meses de Octubre y Diciembre.
PARTE III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365, 366, 367, 369 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución Nacional, declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana RAKEL EUNICE TELLEZ PINZON en beneficio de los niños ISKEL EUNICE y ANTHONY JEORGE PABON TELLEZ en contra de LUIS ANTONIO PABON JAIMES. En consecuencia se aumenta La Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales más las sumas de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) en el mes de Agosto y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre como aportes de gastos escolares y Fin de año adicionales a la pensión fijada por aumento; sumas éstas que deberán ser descontadas directamente de la nómina de pago del obligado; Oficiándose lo conducente. Asimismo se mantiene vigente la medida de retención de las prestaciones sociales a percibir por el ciudadano LUIS ANTONIO PABON JAIMES decretadas con Oficio Nº 43 de fecha 07 de enero de 1.999, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se notificaron las partes.
La Sria.,