ANTECEDENTES

En fecha 08 de abril de 2005, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 16 de mayo de 2005, se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose el respectivo Dispositivo del Fallo el día 20 de mayo de 2005.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Al interponer la demanda, el demandante y sus apoderados judiciales, señalaron: Que comenzó a trabajar el 14 de mayo de 1999 a nombre del ciudadano Justiniano Antonio Mascareño, quien es propietario de la empresa Procesadora de Leche PROLAF S.A., como chofer y transportista de leche, devengando un salario que se derivaba de la cantidad de litros de leche transportada desde los productores hasta la procesadora a razón de Bolívares 12,00 por litro y que luego fue aumentado a Bolívares 17,00 el litro, siendo un salario variable el cual podría estar entre Bolívares 582.609,00 hasta Bolívares 967.440,00 semanales; Que el 1ero de febrero de 2004 fue despedido injustificadamente, que existía inamovilidad laboral y que el patrono inobservó lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que el patrono no ha querido pagarle sus prestaciones de la relación laboral que sostuvieron durante 4 años y 8 meses, que nunca le efectuó el pago de las vacaciones y de las utilidades; Que dicha relación laboral fue ininterrumpida, que ni siquiera los sábados y domingos pudo disfrutarlos como días de descanso ya que tenía que trabajarlos; Que tal conducta omisiva del patrono le causa daños patrimoniales y económicos por ser créditos de exigibilidad inmediata, que demanda los siguientes conceptos laborales: Preaviso: Articulo 125 Bs.6.857.192,00; Artículo 125: Bs.17.142.856,50; Antigüedad: Bs.26.107.142,58; Vacaciones: Bs. 13.714.285,20; Utilidades: Bs.31.999.998,80; Fideicomiso: Bs.10.110.260. Igualmente demandó los intereses de mora, indexación monetaria, honorarios profesionales, las costas y costos del proceso y solicitó medida preventiva de embargo. Estima la presente demanda en la cantidad de Bolívares 105.931.685,70.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada al dar contestación a la demanda negó y rechazó que Orlando José Zambrano Pérez, haya comenzado a trabajar el 14 de mayo de 1999 a sus órdenes; Que sea el propietario de la empresa Procesadora de Lácteos PROLAF S.A.; Que el demandante haya sido su chofer y transportista de leche; Que haya devengado un salario; Que no tiene el carácter de patrono que se le quiere atribuir; Que no existe ni ha existido relación de laboralidad ni como chofer ni como transportista. Igualmente, negó y rechazó que le haya prestado Orlando Zambrano Pérez servicio personal, no le ha unido ningún vínculo laboral; Negó que fuera el demandante despedido injustificadamente sin ninguna explicación, el día 01 de febrero de 2004; Que haya sido su patrono; Negó que le correspondan Prestaciones Sociales por una relación laboral de 4 años y 8 meses; Negó que al demandante le corresponda el pago de las vacaciones y de las utilidades y el pago de los sábados y domingos; Que es inexistente el carácter de patrono que se le atribuye; Que no adeuda ninguna cantidad de dinero por prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al reclamante; Negó y rechazó que le haya causado daños patrimoniales y económicos al reclamante; Negó y rechazó que proceda la demanda incoada y que sea condenado por el Tribunal al pago de todos y cada uno de los conceptos demandados; Negó la demanda en la cantidad de Bolívares 105.931.685,70; Negó y rechazó el pago de los supuestos salarios semanales, ya que los mismos no emanan de él, sino de la Sociedad Mercantil Procesadora de Lácteos PROLAF S.A.; Negó y rechazó que sea propietario de la Sociedad Mercantil Procesadora de Lácteos (PROLAF S.A.). Igualmente, alegó su falta de cualidad y de interés, por no ser el patrono o el empleador de Orlando José Zambrano Pérez, así como la falta de cualidad o interés del demandante en el presente juicio, por no ser mi trabajador.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto a la Autorización donde el ciudadano Justiniano A. Mascareño, expide a Orlando Zambrano Pérez, para que realice funciones de recibo y entrega de leche, que corre inserta al folio treinta y siete (37). Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho y por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
En cuanto a las documentales consistentes en Recibos de Pago por litros de leche por día y de notas de pedido de la empresa PROLAF S.A., a nombre del transportista Orlando Zambrano, que corren insertos en el expediente del folio treinta y ocho (38) al doscientos sesenta (260) ambos inclusive. En los mismos se evidencia el pago por litros de leche por día al transportista Orlando Zambrano. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del principio de la comunidad de la prueba, ya que no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Informes solicitados a las dependencias: Inspectoria del Trabajo en el Estado Táchira; Sub-Inspectoria del Trabajo con sede en La Fría, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la Zona Industrial de La Fría. Con respecto a estas pruebas, al momento de celebrarse la audiencia de juicio no constaban en autos sus resultas, el Juez consideró que con los elementos de autos era suficiente para tomar la decisión en la presente causa.
La testimonial promovida del ciudadano MANUEL SEGUNDO ADRIANZA PARRA, declaró: Que trabajó año y medio en la quesera que él tiene; Que Orlando Zambrano fue su compañero de trabajo; Que llevaba la leche continuamente; Que los pagos lo efectuaba el señor Mascareño o su esposa; Que tuvo problemas y lo despidieron; Que no quedó conforme con el pago de sus prestaciones sociales; Que los recibos de pago se efectuaban según la cantidad de litros vendidos. A ésta testimonial no se le concede valor probatorio por cuanto existe interés de parte del deponente en las resultas del juicio. Y así se decide.
La testimonial del ciudadano HÉCTOR RICHARD RIVERA DUARTE, declaró: Que desde 1996 empezó a trabajar allí; que tiene entendido que es una empresa; que a él no le pagaron los derechos laborales cuando laboró, porque no arreglaban al trabajador de acuerdo a la Ley; Que solicitó el pago de las prestaciones sociales ante la Inspectoria. A ésta deposición no se le otorga valor probatorio por cuanto tiene interés manifiesto en sus deposiciones. Y así se decide.
La testimonial de la ciudadana SONIA MARBELIS CARRILLO, declaró: Que al señor Orlando Zambrano lo empleó el señor Mascareño; Que siempre veía en las mañanas al señor Orlando Zambrano, y lo veía en los camiones lecheros; Que estudia en la U.L.A. San Cristóbal; Que salía de su casa de 8 a 9 de la mañana; Que Orlando Zambrano era trabajador del señor Mascareño; Que veía los camiones de la quesera en la casa del señor Orlando Zambrano. A ésta testimonial no se le otorga valor probatorio por cuanto no le consta a la testigo los hechos que se ventilan en este Juicio. Y así se decide.
La testimonial del ciudadano RIGOBERTO AVENDAÑO, quien declaró: Que el señor Orlando Zambrano, era su compañero de trabajo y era el conductor del señor Mascareño; que no daba recibos de pago, solo dinero en efectivo, incluyendo a Orlando Zambrano; Que la leche que recogía el señor Orlando Zambrano, la trasladaba a la taguara o quesera. A los dichos de éste testigo se le concede valor probatorio por cuanto le constan los hechos. Y así se decide.
Los ciudadanos WILLIAM HERNANDO RIVERA DUARTE, WILSON HUMBERTO AVENDAÑO, RODOLFO A. SAYAZO GUERRERO y NAYIBE VICTORIA PÉREZ JIMÉNEZ, los mismos no asistieron a deponer sus testimonios.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Compañía Procesadora de Lácteos Prolaf SA, que corre inserto del folio doscientos setenta y cinco (265) al doscientos setenta y seis (276) ambos inclusive. Se les concede valor probatorio por no ser contrarios a derecho ya que son documentos que emanan de una autoridad pública, y por cuanto en los mismos se evidencia que el ciudadano Justiniano Antonio Mascareño, no es el propietario de la empresa Procesadora de Lácteos (PROLAF S.A.), aquí demandada. Y así se declara.
Recibos de pago realizados por la Procesadora de Lácteos (PROLAF S.A.) al ciudadano Orlando Zambrano, que corren insertos del folio doscientos setenta y siete (277) al doscientos ochenta y cuatro (284) ambos inclusive. Se les concede valor probatorio por no ser contrarios a derecho, y por cuanto en los mismos se evidencia que el demandante transportaba leche a la empresa Procesadora de Lácteos PROLAF S.A., y se les cancelaba por litros de leche, y al mismo tiempo se evidencia que dichos pagos los recibían otras personas distintas al demandante. Y así se declara.
Recibos de pago realizados por la procesadora de lácteos PROLAFSA al ciudadano Orlando Zambrano, por concepto de flete, que corren insertos del folio doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos noventa y siete (297). Se les conceden valor probatorio por no ser contrarios a derecho, por cuanto de los mismos se evidencian que la empresa Procesadora de Lácteos (PROLAF S.A.), le pagaba el flete al ciudadano Orlando José Zambrano. Y así se declara.
Testimonial del ciudadano MANUEL ANGEL RINCÓN BLANCO, el mismo declaró: Que es ganadero productor de leche; Que le vende leche a la procesadora de lácteos Prolaf; Que la forma de transportar la leche es por flete; Que Orlando Zambrano, ha sido transportista de leche de su unidad de producción de leche a la procesadora Prolaf; Que el señor Orlando Zambrano transportaba la leche día por medio desde su finca a la quesera; Que no cree que el demandante haya estado subordinado al señor Mascareño, que siempre lo conoció como transportista. A ésta deposición, se le concede valor probatorio por cuanto le constan los hechos ventilados en este juicio. De las mismas se evidencia que el demandante transportaba leche a la empresa Prolaf S.A. Y así se decide.
Testimonial del ciudadano OSVALDO E. MACHADO MONTIEL, quien declaró: Que es ganadero, productor de leche; Que le vende leche a la Procesadora de Lácteos Prolaf; Que el ciudadano Orlando Zambrano, ha sido transportista de su unidad de producción; Que la empresa Prolaf, le paga la leche que vendía; Que el señor Orlando Zambrano no ha llevado leche desde su unidad de producción a Prolaf; Que no le consta que el señor Mascareño haya contratado al señor Orlando Zambrano para que le cargue la leche desde su unidad de producción hasta la quesera. A la deposición del testigo, se le concede valor probatorio por cuanto le constan los hechos que se ventilan en este juicio. Y así se decide.
Testimonial del ciudadano RIGOBERTO ALVARADO, quien declaró: Que es productor agropecuario; Que vende leche a Prolaf; Que no siempre el señor Orlando Zambrano, ha sido transportista de leche de su unidad de producción a Prolaf, que otro rutero recoge la leche desde su unidad de producción en el camión propiedad del señor Orlando Zambrano; Que el señor Orlando Zambrano transportaba la leche en un camión cava 350; Que no le consta que el señor Mascareño haya contratado los servicios del señor Orlando Zambrano. A la deposición de éste testigo, se le concede valor probatorio por cuanto le constan los hechos que se ventilan en el presente juicio. Se evidencia que prestaban el servicio de transporte de leche a Prolaf S.A., en el vehículo del demandante otras personas distintas al mismo. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano ELEAZAR ATENCIO, declaró: Que es ganadero; Que vende leche a la Procesadora de Lácteos Prolaf; Que Prolaf le paga la leche; Que el señor Orlando Zambrano ha sido transportista de su unidad de producción; Que el señor Mascareño es accionista de la empresa Prolaf; Que el señor Orlando Zambrano era transportista de leche de su unidad de producción desde hace cuatro años; Que el vehículo que utilizaba el señor Orlando Zambrano para el traslado de la leche es de color gris, camión 350. A su deposición se le concede valor probatorio por cuanto le constan los hechos que se ventilan en el presente juicio. Y así se decide.
Las declaraciones de los testigos antes señalados, éste Tribunal considera que los mismos están contestes en sus dichos y se concatenan entre si. En consecuencia, se les conceden valor probatorio y así se decide.
El ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR ARDILA, no asistió a deponer su testimonio.

DECLARACIÓN DE PARTE

Este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, en la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste juzgador, y de donde se pudo determinar de la declaración del demandante ciudadano ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PEREZ, que el vehículo donde transportaba la leche es de su propiedad; Que él corría con los gastos de mantenimiento del vehículo; Que tenía pleno conocimiento que en los recibos que firmaba decía Prolaf S.A.; Que la forma de pago convenida fue por litros de leche vendida; Que el transporte lo hacía por sus propios medios, que él asumía los gastos de gasolina, peajes, repuestos de su vehículo; Que el señor Mascareño llegó a su casa y le dijo que le transportara la leche y llegaron a un acuerdo que le pagaba por litros; Que tiene dos vehículos de su propiedad.
Por otro lado, se determinó de la declaración de ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO, manifestó que la relación entre el señor Orlando Zambrano y Prolaf S.A., se desenvolvió de la siguiente manera: Que se contrata con los productores de leche y luego se habla con el transportista; Que Orlando Zambrano traía la leche a Prolaf S.A.; Que las condiciones para que el señor Orlando Zambrano prestara servicios era tener vehículo propio con sus instrumentos necesarios; Que eso se hace con todos los transportistas; Que la empresa tiene cuatro transportistas; Que aparecen en la empresa como transportistas tal y como aparecen en los recibos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…omissis…”.

Del análisis del acervo probatorio, la controversia se ha centrado en determinar si existió un vínculo laboral que unió al demandante Orlando José Zambrano Pérez, transportista de leche, y el ciudadano demandado Justiniano Antonio Mascareño.
El libelo plantea una prestación de servicios por el actor Orlando José Zambrano Pérez, como transportista de leche al demandado Justiniano Antonio Mascareño, de naturaleza laboral, transporte desde las unidades de producción a la Procesadora de Leche Prolaf S.A. se iniciaron estos servicios cuando el ciudadano Justiniano Antonio Mascareño, le dijo que transportara la leche y llegaron a un convenio que le pagaba por litros, y conforme a la declaración de parte, el demandante expuso, conforme el cual, el transporte se efectuaba en vehículos de su propiedad, corriendo con los gastos de mantenimiento del vehículo; que tenía conocimiento que los recibos de pago que firmaba decía Prolaf S.A., la forma de pago fue por litros vendidos; Que el trasporte lo hizo por sus propios medios, asumía los gastos de gasolina, peaje, repuestos de sus vehículos; Que en la prestación de los servicios de transportista lo suplía su hijo, lo que se corrobora con la firma de recibos de pago diferentes a los del actor Orlando José Zambrano Pérez, y sobre la declaración de los testigos de que Orlando Zambrano tenía dos vehículos, lo cual concuerda con el cúmulo de pruebas que corren en el expediente.
Quien juzga, debe determinar si puede o debe considerarse destruida la presunción de existencia de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido de que recae sobre demandado el riesgo que la demostración respectiva no aparezca aportada a los mismos.
Al respecto, se examinan y valoran los siguientes elementos de prueba. Se aprecian en primer lugar como hechos probados y declarados por el demandante en la audiencia de juicio ya enunciados en la declaración de parte, los cuales contradicen en principio la presunción mencionada de laboralidad de dicha relación que existió entre las partes. Aprecia quien juzga, que las circunstancias en que se desarrolló la actividad del transporte de leche del demandante, desvirtúan la presunción de relación laboral, por cuanto las realizó con sus propios medios, vehículos y corriendo por su cuenta y riesgo la ejecución, los gastos y costos del transporte, además que no puede considerarse que la remuneración que percibía por el transporte efectuado por litros de leche transportados alegado por el actor (“…que podrá estar entre los Bs. 582.609,00 hasta Bs. 967.440,00 semanales…”), pueda tenerse como salario base de las prestaciones sociales, si solo dichos pagos por litros, cubrían los gastos y costos. Además excedían considerablemente sobre lo que es el salario mínimo y de acuerdo a las máximas de experiencia no debe tenerse como salario.
De autos se evidencia que el demandante Orlando José Zambrano Pérez, nunca hizo solo el servicio de recolección de leche, ya que designó en diversas oportunidades a otras personas, para que le transportara la leche que requería la empresa Prolaf S.A., en un vehículo de su propiedad, a través de un vínculo comercial, que no puede ser amparado por el Derecho del Trabajo.
De acuerdo a lo probado por la parte demandada Justiniano Antonio Mascareño, demostró fehacientemente que el vínculo comercial lo tenía el demandante, pero con la empresa Prolaf S.A., en consecuencia, la prestación de servicios que no fue de carácter personal, se inició y transcurrió por más de cuatro (4) años y se extinguió como un vínculo mercantil perfectamente aceptado por el demandante, aún cuando no era con el demandado, sino con la empresa Procesadora de Lácteos F, S.A. (PROLAF S.A.) y que él representa.
El demandante nunca reclamó vacaciones, bono vacacional, ni utilidades, por lo que también se desvirtuó la presunción de laboralidad, de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2004, en la causa JA Becerra contra Simaflex C.A., expediente Nº AP21-R-2004-000670, tomada de la Obra Ramírez & Garay.
No constan pruebas que demuestren que el demandante haya percibido una remuneración de carácter salarial del demandado, ni tampoco prueba que demuestre que el demandante le cumplió horario al demandado.
Concluye este Juzgador, que el demandante no demostró en ningún momento la existencia de una relación de trabajo con el demandado Justiniano Antonio Mascareño, pues su actividad procesal fue incorrectamente encaminada contra el referido ciudadano, por esa razón fue que al momento de dar contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad e interés para sostener litigio, siendo procedente esta defensa, y así se declara.

Ahora bien, en todo caso si el demandante consideraba, que existía un vínculo laboral, debió intentar la acción contra la empresa Prolaf S.A., y por lo tanto no logró demostrar de manera fehaciente elemento alguno que conduzca a deducir que existió relación de trabajo con el demandado, y así se declara.
Por lo anteriormente señalado no es procedente una pretensión de prestaciones sociales incoada y deducida sobre el fundamento de un vínculo laboral que nunca existió; siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la pretensión y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, en contra del ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO. Segundo: CON LUGAR la falta de cualidad, opuesta por el demandado Justiniano Antonio Mascareño; Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.
El Juez

Dr. Walter A. Celis
El Secretario

Abg. Eloi Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario

Abg. Eloi Valduz Vivas
WACC/EEVV.-