En el día hábil de hoy, Once (11) de Mayo de 2005, siendo las 9:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana CARMEN ROSA SEGOVIA DE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.170.714, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.491.504, con Inpreabogado Nro.73.645, como se evidencia de poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17-02-2005, anotado bajo el Nro.78, Tomo 22, que corre en los folios 3 y 4 del presente asunto, la ciudadana ORFELINA JAIMES BASTO, titular de la cédula de identidad Nro.E-82.208.576, el abogados asistentes de la parte demandada GERARDO PATIÑO VASQUEZ y YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.623.552 y V-5.327.923 en su orden, con Inpreabogado Nros.26.128 y 26.192 respectivamente. Concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, expusieron sus alegatos, Las partes coincidieron y estuvieron de acuerdo en los siguientes aspectos: Existencia de la relación laboral de manera ininterrumpida desde el año 1999 hasta el año 2004, terminación de la relación laboral por retiro de la trabajadora, el salario a destajo, por lo que se procedió a efectuar los respectivos cálculos discriminados de la siguiente manera:
1) ANTIGÜEDAD: La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA (Bs.644.490).
2) VACACIONES: La cantidad TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.306.706,08).
3) BONO VACACIONAL: La cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.179.158,75).
La cantidad obtenida como cálculo por los conceptos antes descritos asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.130.354,83), los cuales son cancelados directamente a la trabajadora en dinero en efectivo en fecha 20 de Junio de 2005. Con lo cual las partes ponen fin a la presente controversia y por cuanto la mediación ha sido positiva y el pago aquí efectuado no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal da por terminado el proceso, y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. No se ordena el archivo de la presente causa hasta que no conste en autos la cancelación total de la suma acordada.
LA JUEZ
BEATRIZ GONZÁLEZ GIRALDO
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