REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004)

Años 194° y 145°

ACTA

ASUNTO Nº SH01-X- 2004-000006
ASUNTO PRINCIPAL N° SH01-L-2004-000081

San Cristóbal, Estado Táchira, Miércoles 15 de Diciembre de 2004, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (11:47 am), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Estado Táchira, para practicar Medida de Embargo Preventivo decretado por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Táchira, de fecha 14 de diciembre de 2004, según consta en el Asunto Nº SH01-L-2004-000081, por Cobro de Prestaciones Sociales, en demanda incoada por el ciudadano, NELSON MANUEL SÁNCHEZ SALCEDO, contra la Empresa de VIGILANCIA PRIVADA (SEVIPAL C.A.). El Tribunal se trasladó y constituyó con la apoderada judicial de la parte actora Abogada MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, CI V-11.502.257, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.575, en las instalaciones del Banco Sofitasa oficina San Cristóbal, ubicado en la Avenida 7ma, con , una vez constituido el Tribunal notifica de su misión al ciudadano ROSA CONTRERAS, C.I. N° V- 3.620.755, Gerente de Agencia Principal de la Entidad Bancaria, Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., Inmediatamente el notificado permite el acceso del Tribunal a su Oficina. En este estado el Tribunal acuerda dar inicio al presente acto, con todas las formalidades del caso, en consecuencia se le otorga el derecho de palabra a la apoderada de la parte actora: Solicito a la ciudadana Juez requiera del notificado, la verificación de las cuentas bancarias que estén a nombre de la referida Empresa, así mismo que nos indique su estado y saldo para la fecha. Seguidamente, la ciudadana Juez le solicita al notificado que informe los números de las cuentas bancarias que pertenecen a la demandada y el saldo respectivo. Seguidamente el ciudadano ROSA CONTRERAS, C.I V-3.620.755, Gerente Principal de la Entidad Bancaria, informa al Tribunal que no existen cuentas bancarias a nombre de la Empresa Servicios de Vigilancia SEVIPAL C.A. Seguidamente la ciudadana Juez visto el pedimento realizado por la Abogada Mireyda Ramírez, Decreta Embargada la cantidad de Dinero antes indicada por el funcionario del banco, pués se encuentra disponible en la Cuenta Corriente propiedad de la empresa VIGILANCIA PRIVADA (SEVIPAL C.A.), por la cantidad de Un Millón Seiscientos Dieciocho Mil Tres Bolívares con Treinta y dos Céntimos (Bs. 1.618.003,32). En este estado, la apoderada de la parte actora solicita el derecho de palabra y concedido por la ciudadana Juez, expone: En vista de que la empresa demandada no tiene saldo suficiente para cubrir el monto demandado por mi representado, es por lo que me reservo el derecho de seguir Embargando Preventivamente hasta completar el monto que se demanda; para lo cual solicito a la ciudadana Juez, se traslade a la entidad Bancaria Banco Sofitasa C.A. a los fines de continuar practicando la presente Medida de Embargo Preventivo. Todo ello, con el fin de que no sean ilusorios los derechos de mi representado, dada la actitud artera y evasiva del patrono en cancelar a mi representado sus derechos laborales adquiridos de conformidad con el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, la Juez acuerda el traslado de lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora, para lo cual finalizado este acto procederá a trasladarse al Banco Sofitasa C.A., para continuar practicando la Medida de Embargo Preventivo sobre las cuentas de la parte Demandada. No siendo más, se da por terminado el acto siendo las cuatro y doce minutos de la tarde (4:12 pm) trasladándose este Tribunal para constituirse en la sede del Banco Sofitasa C.A. terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez

Dra. María Carolina Sánchez Quintero
El Notificado

T.S.U. Williams Alberto Diaz Ramirez
C.I V-6.898.128


La Apoderada Judicial de la Parte Actora

Abg. Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver
CI V-11.502.257


El Agente Policial

Ag. Crisanto Muñoz Silva
Placa N° 584


El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005)
195º y 146º

ASUNTO: SP01-L-2005-000261

PARTE ACTORA: MORAIMA DEL CARMEN MENDOZA CASTELLANOS
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES


Vista la demanda intentada por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN MENDOZA CASTELLANOS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.352.827, en fecha 28 de febrero de 2005, en contra del MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se observa que no se dio cumplimiento al Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República, en cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Lo antes señalado es el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, y así fue ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 04-05-2005, (caso Pérez Álvarez Vs República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social) al señalar:

“…Así mismo vista la decisión de Alzada, esta quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que
le recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.”


Es decir, la Sala considera Indispensable el cumplimiento del Procedimiento Administrativo previo en las demandas que se ejerzan contra la República cuando señala en la citada sentencia:


“...Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes “pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República”. (Artículo 30).
El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.
En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.
(Omissis)
Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:
"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la go-bernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."
No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....”.


Este tribunal en estricto cumplimiento de su deber, siendo obligación de todos los Jueces de la República declarar la Inadmisibilidad de toda acción intentada contra la Republica, si observa que no se ha dado el cabal cumplimiento al procedimiento administrativo previo a la demanda conforme lo establece el articulo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procede a pronunciarse al respecto.


Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN MENDOZA CASTELLANOS, antes identificada en contra del MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Publíquese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil cinco.-

La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero.

El Secretario,


Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón


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TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005)
195º y 146º

ASUNTO: SP01-L-2005-000261

PARTE ACTORA: MORAIMA DEL CARMEN MENDOZA CASTELLANOS
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES


Vista la demanda intentada por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN MENDOZA CASTELLANOS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.352.827, en fecha 28 de febrero de 2005, en contra del MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se observa que no se dio cumplimiento al Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República, en cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Lo antes señalado es el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, y así fue ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 04-05-2005, (caso Pérez Álvarez Vs República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social) al señalar:

“…Así mismo vista la decisión de Alzada, esta quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que
le recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.”


Es decir, la Sala considera Indispensable el cumplimiento del Procedimiento Administrativo previo en las demandas que se ejerzan contra la República cuando señala en la citada sentencia:


“...Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes “pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República”. (Artículo 30).
El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.
En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.
(Omissis)
Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:
"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la go-bernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."
No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....”.


Este tribunal en estricto cumplimiento de su deber, siendo obligación de todos los Jueces de la República declarar la Inadmisibilidad de toda acción intentada contra la Republica, si observa que no se ha dado el cabal cumplimiento al procedimiento administrativo previo a la demanda conforme lo establece el articulo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procede a pronunciarse al respecto.


Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN MENDOZA CASTELLANOS, antes identificada en contra del MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Publíquese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil cinco.-

La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero.

El Secretario,


Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón