Visto que la parte actora ciudadana CARMEN TERESA DUQUE CHACÓN, ni por si ni por medio de ninguno de sus coapoderados judiciales, dio cumplimiento a la corrección del libelo de la demanda interpuesto por él, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del Despacho Saneador; de conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y como consecuencia se entiende PERIMIDO el presente proceso.