REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 31 DE MAYO DE 2005
EXPEDIENTE N° 9565-04
195 Y 146
I
DEMANDANTE: JOSE BERNARDO CHACON PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.030.326, hábil y de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDANTE: AUDY ARQUIMEDES LEON ZAMBRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número, 89.933

DOMICILIO PROCESAL: calle 8, Bis, N° 1-32, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

DEMANDADA: Sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA C.A. ahora COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente como Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 61, Tomo 462-A, Segundo Trimestre de este mismo año y que cambia su denominación según consta en Documento inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 295-A, Segundo Trimestre del respectivo año.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN OMAIRA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 21.321.
DOMICILIO PROCESAL: Salida carretera vía el Llano, La Concordia, diagonal a la redoma de la ULA, San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ BERNARDO CHACON PORRAS, asistido por el abogado AUDY ARQUIMEDES LEON ZAMBRANO, mediante el cual demanda a PANAMCO DE VENEZUELA S.A., denominada anteriormente COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA S.A., sucesora a título universal de EMBOTELLADORA TÁCHIRA C.A., actualmente en la persona de su representante legal, ciudadana OMAIRA DE OVALLES, por cobro de prestaciones sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de enero de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su representante judicial, ciudadana OMAIRA DE OVALLES.
En diligencia de fecha 17 de febrero de 2004, el Alguacil del Juzgado, informó que fijó los carteles de citación ordenados, uno en la sede de la empresa demandada u otro en la puerta del Juzgado.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, se procedió al abocamiento de la misma en fecha 16 de marzo de 2005, fijándose audiencia de presentación de informes orales para el día 18 de mayo de 2005, fecha en la cual ambas partes expusieron sus alegatos e incorporaron al expediente sus respectivos escritos de informes.
Finalmente, encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que inició la relación laboral con PANAMCO DE VENEZUELA S.A., denominada anteriormente COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA S.A., sucesora a título universal de EMBOTELLADORA TÁCHIRA C.A., por tiempo indeterminado, el 08 de septiembre de 1.980, devengando un sueldo mensual variable según el monto de las ventas diarias, en su desempeño como CHOFER, COBRADOR y VENDEDOR. Que el día 25 de febrero de 1995 fue despedido y no se le pagaron sus prestaciones sociales, por cuanto la empresa le manifestó que él no era un trabajador sino un concesionario, por lo que no se le debía nada por concepto de prestaciones sociales, ya que su relación con la empresa era de orden mercantil, pues una vez que se dio inicio a la relación laboral, se le exigió constituir una firma personal para poder permanecer en la empresa, y suscribió contrato de concesión. De la misma forma, manifestó, el trabajo, la subordinación y el cabal cumplimiento de su horario y órdenes del patrono, trajo como enfermedad profesional el stress derivado de su trabajo.
Indica que es evidente la subordinación tanto en el horario, jornada, salario y actividades que realizaba el trabajador para la empresa demandada; así como la intención del patrono de evadir su responsabilidad laboral, mediante la constitución de una Firma Personal, y que aun cuando se le exigió su constitución, el resto de las condiciones continuaron igual tal como se describe en el libelo.
Por las razones expuestas, es por lo que demanda a PANAMCO DE VENEZUELA S.A., en la persona de su representante judicial, ciudadana OMAIRA DE OVALLES, a fin de que convenga en pagar los siguientes conceptos:
• Preaviso; 90 días a razón de Bs. 7.599,59 = Bs. 683.963,10
• Vacaciones; 840 días, a razón de Bs. 7.599,59 = Bs. 6.383.655,60.
• Bono vacacional; Bs.881.398,oo .
• Utilidades; Bs. 2.351.910,20.
• Días Domingos (Descanso y Feriados) Bs. 1.559.897,70
• Intereses sobre las Prestaciones Sociales; Bs. 15.109.766,70
Total Adeudado Bs. 15. 109. 766,70.

Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 15.109.766,70).
Manifiesta que la prescripción se interrumpió porque el día 13 de diciembre de 1995 demando a la empresa aquí demandada, por cobro de prestaciones sociales y la conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 6766 y el cual mediante sentencia fue declarada con Lugar a demanda, la demandada apeló y el superior declaró parcialmente con lugar la demanda. La empresa demandada intenta la el recurso de casación y fue declarado con lugar, momento en el cual la Sala de Casación Social declaró la perención de la instancia, quedando extinguido el juicio.
Solicitó la indexación, los honorarios profesionales del abogado, las costas y costos del proceso.
Como se expresó en la narrativa, la demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó lo siguiente (F. 167 al 202):
Que entre el ciudadano JOSE BERNARDO CHACON PORRAS y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., existió una relación de índole y naturaleza comercial o mercantil; que las actividades negociales consistían en la compra y venta de bebidas refrescantes bajo régimen de concesión producidas por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., antes C.A. EMBOTELLADORA TÁCHIRA; y que tal negocio individual existente entre dichos sujetos comerciales concluyó el día 25 de febrero de 1.995.
Negó y rechazó la presente demanda tanto en los hechos en que se fundamentó la acción, como en el derecho invocado, por cuanto no corresponde con la realidad comercial que existe entre las partes.
Negó que el ciudadano JOSE BERNARDO CHACON PORRAS, haya prestado sus servicios de trabajo a EMBOTELLADORA TÁCHIRA C.A., hoy PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; que haya iniciado relación de trabajo alguna en la fecha que indica en su escrito libelar, así como negó que estuviera sujeto por imposición de la demandada, a cumplir un horario y que estuviera sometido en cualquier tiempo, a jornada de trabajo alguna por parte de la demandada.
Negó que el demandante estuviera sujeto por imposición de la demandada a cumplir un horario y una jornada en sus relaciones con la compañía y que el demandante haya sido remunerado por la empresa.
Negó que su representada haya burlado supuestos derechos del demandante y la imputación de fraude y dolo que hace en la demanda. Asimismo negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda.
Alegó como defensa de fondo, la Prescripción de la Acción, ya que el demandante ventiló una acción y pretensión idéntica, que dicho proceso concluyó por sentencia definitiva proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el 06-03-2003, que declaró la Perención de la Instancia por inactividad de la parte actora, asimismo alega la falta de cualidad e interés activo y pasivo.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso. En tal sentido, se aprecia que la partes promovieron las siguientes probanzas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Conjuntamente con el libelo de la demanda:

• Copia simple de contrato de trabajo, marcado “A” (F.29 y 30).
• Sentencia de la Sala de Casación Social , marcada “B”, (f. 31 al 40)
• Libelo de demanda, marcado “C”, (f.41 al 68).
• Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, marcada “D”. (f. 69 al 88).
• Sentencia del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del transito del trabajo y Protección del Niño y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, marcado “E” (f. 89 al 119)
• Sentencia del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del transito del trabajo y Protección del Niño y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, marcado “F” (f. 120 al 123).
• Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, marcado “G” (f.124 al 128).
• Copia Certificada de la oferta Real de pago, marcado “M”. (f. 129 al 135).

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 235 al 238).
• Valor y mérito favorable de los autos que componen el expediente.
• Copia simple de una factura N° 4.985, marcada “I” y “J”
• TESTIMONIALES.
• Pablo León Urbina Zambrano, (f.255 y 256).
• Sebastián Aparicio Omaña González, (f.257al 259)
• Heddy Humberto Chacón Duque, (f.260 y 261)
• German Gonzalo Sánchez. (f.263 y 264). Quienes rindieron su respectiva declaración

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 204 al 234)
• Valor y mérito favorable de los autos que componen el expediente.
• DOCUMENTALES.
• Copia fotostática de asiento de Registro de Comercio, Marcada “A”. (f.213 y 214)
• Contrato Privado de fecha 11 de marzo de 1983, Marcado ”B” (f.215)
• Correspondencias de fechas 11 de marzo de 1983, marcado “C”. “D” (f.216 y 217)
• Contrato de venta de ruta de distribución de bebidas refrescantes, marcado “E” y “F”. (f. 218 al 220)
• Copia certificada de contrato de venta ruta de distribución de bebidas refrescantes, marcado “G” (f. 221 y 222)
• Documento privado entre el demandante y la demandada, correspondiente al contrato de comodato de un vehículo, marcado “H” (f.223)
• Correspondencia de fecha 25 de mayo de 1987, marcado letra “I” (f.224)
• Documento Privado de fecha 28 de enero de 1988, marcado “J” (f.225)
• Contratos de venta de ruta de distribución de bebidas refrescantes, marcados “K”, “L”, “N”(f. 226, 227 y 230)
• Documento privado de fecha 01 de agosto de 1989, marcado “M” (f.228 y 229)
• Documento privado de fecha 01 de noviembre de 1992, marcado “Ñ” (f.232)
• Cartas de fechas 01 de octubre de 1993 y 01 de agosto de 1994, marcadas “O” y “P” (f.233 y 234)

Prueba de Informes.
• Solicitó información del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, (F. 244), remitiendo oficio N° 3340-04 de fecha 13 de abril de 2004. (f. 270).
• Solicitó información de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Occidental, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. (f.243), remitiendo oficio N° 2585, de fecha 13 de abril de 2004. (f. 275).
• Alcaldía del distrito San Cristóbal. (f. 242), remitiendo oficio N° 079, en fecha 31 de marzo de 2004. (f.251).
• Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasitos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (f.241).

Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente no habrá necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia. Al efecto observa:

El ciudadano JOSE BERNARDO CHACON PORRAS, alega que inició una relación laboral por tiempo indeterminado como obrero en fechas 08 de Septiembre de 1980 hasta el día 25 de febrero de 1995, cuando fue despedido presuntamente sin causa justificada. Y como se desprende de la narrativa de la presente decisión, la demanda del referido ciudadano fue interpuesta por segunda vez el 21 de enero de 2004, y el libelo es admitido el día 26 de enero de ese mismo año, auto éste en el cual se acuerda citar a la demandada, quien no se hizo presente sino hasta el 09 de marzo de 2004. En este sentido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.


Tal norma especial prevé un particular lapso de prescripción para las acciones de naturaleza laboral, cual es el de un año contado a partir de la prestación de servicios. Del mismo modo, el subsiguiente artículo 64 eiusdem, determina la forma como puede interrumpirse el fenómeno de la prescripción y al efecto establece:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Una especial connotación tiene la presente causa, y es el hecho que el actor había intentado previamente una demanda en contra de la empresa demandada, cuya acción, pese a haber sido declarada con lugar en las dos instancias ordinarias de jurisdicción, fue declarada perimida por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el trabajador incurrió en inactividad procesal por más del tiempo estipulado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, mientras aquella causa se encontraba transcurriendo por el proceso de conocimiento.
Así pues, la causa que comprendía la pretensión del actor se extinguió de pleno derecho y así fue declarado por el Máximo Tribunal de la Nación. Necesario es entonces determinar el efecto de la perención o extinción de la instancia sobre las actuaciones que fueron adelantadas en el proceso, pues así se determinará si el actor interrumpió la prescripción que había comenzado a transcurrir inexorablemente desde el momento en que dice concluyó su relación laboral.
En tal sentido, los artículos 267, 269 y 271 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Artículo 271.- En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, comenta acerca de la figura de la perención de la instancia, y expone lo siguiente respecto al artículo 269 de tal cuerpo legal:
Se verifica de derecho. La perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora), valga decir, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud no pronunciamiento al respecto. Por ende, todos las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento.
(Tomo II, Pág. 349)

Así mismo, al comentar el artículo 271 eiusdem, ha indicado lo siguiente:
La citación, registro de la demanda y demás actos de procedimiento cumplidos, en el juicio caducado, con posterioridad a la consumación del lapso perentorio de perención, pero antes de la declaración judicial, no interrumpen la prescripción, por estar extinguido ya de antes el proceso, de acuerdo a los efectos ex tunc que asigna a la perención el artículo 269 anterior.
La eficacia interruptiva de la citación se extingue, por obra del ordinal 1° del artículo 1972 del Código Civil…
(Obra citada, Pág. 357).

En efecto, el artículo 1972 del Código Civil dispone que la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Tal norma, de innegable aplicación en este caso concreto, hace que la acción interpuesta se encuentre evidentemente prescrita, pues desde la terminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda que nos ocupa, transcurrieron 8 años y 11 meses, tiempo que excede en más de ocho veces el lapso dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerar prescrita la acción laboral.
De las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas se desprende que la demanda interpuesta deberá ser declarada improcedente, toda vez que se considera ha lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.
III
Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE BERNARDO CHACON PORRAS, en contra de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TÁCHIRA, posteriormente denominada PANAMCO DE VENEZUELA C.A. y ahora COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2005, años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY C. GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


Exp. 9565-04
JGHB/Edgar