REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 24 DE MAYO DE 2005
Expediente N° 9524-03

195 Y 146

-I-

DEMANDANTE: NUBIA ESTUPIÑAN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.992.606.

APODERADO JUDICIAL: ALÍ CAÑIZALES DÁVILA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.075.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Torre Pepita, 1er piso, oficina 1-8, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 73-Qto, de fecha 14 de noviembre de 1996, con posteriores reformas según de documento registrado bajo el No.90, tomo 297-A-Qto. En fecha 30 de marzo de 1999, ante la misma oficina de registro, con domicilio principal en la ciudad de Caracas con sucursal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: BILLY FRANCO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.786.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Daños y Perjuicios.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la ciudadana NUBIA ESTUPIÑAN FLORES, asistida por el abogado en ejercicio ALI CAÑIZALES, mediante el cual demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL AEOROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, por cobro de prestaciones sociales y daños y perjuicios.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de octubre de 2003, se ordenó la citación de la empresa demandada, en la persona de su Gerente, ciudadana Carmen Vargas. En fecha 24 de noviembre de 2003, se dejó constancia de la notificación de la representante de la empresa, y se le fijó cartel de notificación para que se diera por citado. En fecha 09 de diciembre el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial repone la causa al estado de citación de la parte demandada, al cual apeló la accionada y mediante sentencia del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró sin lugar el pedimento de nulidad y reposición de la causa hecho por la parte demandada y se ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el 09 de diciembre de 2003, fecha del auto apelado.
No se dio contestación a la demanda por parte de la empresa demandada.
Abierto el debate probatorio solo la parte actora promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes y la parte accionada no promovió prueba alguna.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 03 de febrero de 2005, se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y, previas las notificaciones de las partes y el lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que inició la relación laboral por tiempo indeterminado el día 27 de octubre de 1998, desempeñando labores de limpieza y mantenimiento para la demandada, en el Aeropuerto de San Antonio del Táchira, dentro de un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 11.30 a.m. y de 2 p.m. a 6 p.m., de lunes a viernes, y el sábado de 7:30 a.m. a 11:30 a.m., devengando como último salario la cantidad de Bs.190.400, 00 mensuales, es decir, Bs.6.346, 66 diarios, teniendo a su vez un aumento salarial escalonado por decreto presidencial del 20%, a partir del 1° de octubre de 2003; que establece el salario mínimo en la cantidad de Bs.247.104,00,es decir, Bs.8.236,80 diarios, recibiendo además el cesta ticket por Bs.4.850,oo diarios , lo que da un salario diario de Bs.13.086,80. Que la relación laboral fue suspendida a partir del 27 de enero de 2003, por un lapso de dos meses hasta el día 27 de marzo de 2003, mediante un supuesto convenio que desconoce y no acepta por falta de voluntad, contrario a la razón y a la ley, y en el cual durante la suspensión, no se le pagó salario alguno; normalizada la relación de trabajo, la empresa continuo sus actividades normales a partir del día 28 de marzo hasta el día 09 de mayo de 2003, fecha en la cual nuevamente fue suspendida, sin pago alguno de salario, mediante una supuesta reducción de personal y por motivos económicos, por lo cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, protección para ser restituida en el trabajo y que se le pagara los respectivos salarios caídos, llevándose a cabo el día 09 de junio de 2003, el procedimiento de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 01 de septiembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira mediante providencia administrativa N° 140-03, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por un grupo de trabajadores, ordenándose su restitución al puesto de trabajo. Informa que a raíz de tal decisión se presentó en la empresa en donde no fue posible el reenganche debido a que el gerente no había recibido instrucciones de Caracas, por lo cual se dirigió nuevamente a la Inspectoría quien dejó constancia del desacato a través de una inspección judicial, por lo cual se vio en la necesidad de demandar a la empresa mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C.A., para obtener el pago de los siguientes montos:

1. Indemnización de antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Año 1999= 45 días con un salario de Bs. 6.560 diario al incluir cesta tickets: Bs. 296.200,00
Año 2000= 60 días con un salario de Bs. 8220 diario, es decir Bs. 5.520 más Bs. 2700 por cesta tickets: Bs. 493.200
Año 2001= 60 + 2 días con un salario de Bs. 9748 diarios, (6348 más Bs. 3400 de cesta tickets): Bs. 604.376,00
Año 2002= 60 + 4 días con un salario de Bs. 10.048 diarios, (6348 + 3700 por cesta tickets): Bs. 643.072,00
Año 2003= 60 + 6 días con un salario de Bs. 13.086,80 (Bs. 8236,80 más cesta tickets): Bs. 863.728,80

2. Retiro justificado. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:
Por preaviso 60 días x Bs. 13086,80= Bs. 785.208,00
Por antigüedad 150 días x Bs. 13086,80= 1.963.020
3. Vacaciones. Año 2003, 30 días que multiplicado por el salario diario que es de Bs. 13.086,80= Bs. 392.604,00
4. Utilidades año 2003, 30 días x Bs. 13.086,80= Bs. 392.604,00
5. Fideicomiso: Intereses acumulativos de antigüedad año 2003, a la tasa del 24% fijada por el Banco Central de Venezuela: Bs. 207.294,91
6. Salarios retenidos según providencia administrativa N° 140-03 del 01/09/2003, desde el 10 de mayo de 2003 hasta la fecha de introducción de la demanda (28/10/2003): Bs. 2.198.582,40.
Así mismo, reclama los daños y perjuicios que a su decir se generaron, tales como el lucro cesante, correspondiente a los ingresos dejados de percibir desde el 10/05/2003 hasta el 30/12/2003, como fecha de culminación de la inamovilidad laboral, mediante decreto N° 1.752, especificado así: 8 meses, o sea 240 días por Bs. 13.086,80= Bs. 3.140.832,00.
Y daños morales, por las lesiones y sufrimientos psíquicas de tipo moral, espiritual y emocional como secuela del hecho ilícito y del atropello en el exceso de su derecho por parte del patrono, al producírsele un daño es la esfera moral como trabajadora, el cual debe ser resarcible por el derecho civil independientemente de los derechos laborales, mediante suspensión, interrupción, voluble, desmedida y arbitraria de la relación de trabajo, contra las condiciones estables de la trabajadora como hecho social, cuya indemnización estima en la cantidad de Bs. 30.000.000,00
Para un total general de Bs. 41.980.714,11, monto en el cual estimó la demanda incoada.

Como se refirió en la parte narrativa, la demandada no presentó contestación el tiempo oportuno por lo que configuró con su inasistencia el primero de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para considerar que la misma incurrió en confesión ficta.
Pasa entonces este juzgador a analizar todas las pruebas aportadas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto al libelo consignó:
- Comunicación dirigida a la demandante por el Director de Desarrollo Humano de la empresa Aeropostal en fecha 14/05/1999, donde se le informa de un aumento salarial del 20%, que elevó su sueldo a Bs. 144.000,00 y con ticket alimentación por Bs. 52.800 como promedio. Tal prueba valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias al carbón de recibos de pago de salario de la demandante, de fechas 15/12/2000, 21/12/2000,15/09/2001, 30/09/2001, 31/12/2002, 15/12/2002, 15/01/2003, 31/01/2003, 30/04/2003, 15/04/2003 y 15/05/2003, los cuales se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia de notificación de suspensión de relación laboral del 30/04/2003 dirigida a Nubia Estupiñán, la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia de acta levantada ante la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira en fecha 26/03/2003, suscrita por trabajadores de la demandada, entre los cuales se encuentra la demandante. La misma se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta Levantada por la Inspectora del Trabajo del Estado Táchira en fecha 09/06/2003, en la cual rindió declaración ERWIN RAMON GENIE LORETO, en representación de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la cual declaró que los trabajadores reclamantes en tal oportunidad, entre los cuales se encuentra la demandante, no fueron despedidos, sino participados de una suspensión acordada por ante la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, como mecanismo para garantizar la continuidad operativa de la empresa durante la tramitación del procedimiento de reducción de personal. La misma se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil.
- Notificación y copia certificada de Providencia Administrativa N° 140-03, del 01/09/2003, en la cual la Inspectora del Trabajo del Estado Táchira declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de diversos trabajadores de la empresa demandada, entre los cuales se encuentra la ciudadana NUBIA ESTUPIÑAN FLORES, y se ordenó la restitución inmediata de los trabajadores y el pago de los salarios dejados de percibir hasta su reincorporación definitiva en la empresa. Tal documental se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil.
- Copia del Informe de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 18/09/2003, en el cual se dejó constancia de que la trabajadora demandante no estaba laborando para la fecha de la inspección, por estar suspendida la relación laboral desde el 09/05/2003. Tal prueba se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad correspondiente promovió el mérito favorable y valor jurídico de las actas y pruebas que ya han sido valoradas y la confesión de la parte actora, lo cual se analizará a continuación.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En el presente caso, la demandada, pese a haber sido debidamente citada –pues así lo estableció el Juzgado Superior que conoció de la apelación del auto del extinto Tribunal de la causa que pretendió reponer la causa al estado de volver a citar a la demandada–, no dio contestación a la demanda, por lo cual ha debido promover elementos que desvirtuaran su confesión; no obstante en la oportunidad correspondiente no promovió pruebas, y por ende quedaron plenamente configurados dos de los tres requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para considerar confesa a la parte demandada.
En este sentido, la norma in commento establece lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Habiendo quedado determinados dos de los tres requisitos establecidos en tal norma, no queda sino apreciar el último de ellos, cual es que la pretensión deducida no sea contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil ha señalado:

Una específica pretensión se refuta contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su Petitum, no resulta apoyada por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el Demandante. (Sentencia del 26/04/1991).
El Dr. Ricardo Enrique la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 130, al comentar el artículo 362, señaló:
…en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al Demandado confeso para que promueva la contraprueba de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habría menester de instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…

Examinado el petitum del accionante, se observa que los pedimentos en él contenidos no son contrarios a derecho, pues provienen de una relación tácitamente admitida por el demandado contumaz, y están consagrados en la legislación vigente, quedando lleno así, el último requisito contenido en el artículo bajo análisis. Así se decide.
Por lo anterior, este juzgador declara la confesión ficta de la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. y así queda establecido.
No obstante lo anterior este juzgador, en aras de velar por la aplicación integral de los principios generalmente aceptados en el Derecho del Trabajo, y en particular el de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, debe considerar la procedencia o no de los conceptos reclamados, a fin de emitir un pronunciamiento justo y conforme a derecho en el caso planteado.
En este sentido, debe en primer lugar pronunciarse este juzgador acerca del salario por el cual se liquidarán los conceptos laborales adeudados a la trabajadora. Así, se aprecia que en el escrito libelar se adicionó al salario recibido por la demandante, el monto percibido por concepto de cesta tickets, lo cual constituye una compensación por alimentación que el patrono otorga a sus empleados cuando su empresa se encuentra incursa en el supuesto normativo promulgado a estos efectos. Ha afirmado la demandante que esta compensación forma parte de su salario, pero tal situación ha sido controvertida en jurisprudencia y doctrina nacional, pues se ha interpretado del Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que esta provisión constituye beneficios sociales de carácter no remunerativos.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30/07/2003, dispuso.
“…si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario.”
“Los tickets, vales o cupones que son utilizados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, son un instrumento para la materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunden con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador; por tal razón, los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial. Sin embargo, debe advertirse que tales tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial, en conformidad con el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.”


Del anterior criterio jurisprudencial debe interpretarse que el beneficio del cesta ticket no constituye un monto que deba adicionarse salario, sino que es un complemento de éste, que no tiene carácter salarial, por lo que en el presente caso la remuneración de la demandante no debe incluir tal monto y así se decide.
Respecto al requerimiento que por daños y perjuicios hace la trabajadora, este sentenciador aprecia que el lucro cesante no es procedente, pues para indemnizar la falta de ingresos durante la suspensión de la relación de trabajo por falta de acatamiento a decisiones administrativas o jurisdiccionales, la Ley Laboral ha previsto para el empleador, el deber de cancelar los salarios dejados de percibir y ha reglamentado el monto de la indemnización conforme a la antigüedad que tenga el trabajador reclamante. Por tal motivo, en el Derecho del Trabajo no es necesario acudir a figuras de naturaleza eminentemente civil para obtener el resarcimiento de perjuicios que son de estricto orden laboral. Y así queda establecido.
Por otra parte, la demandante reclama el pago de indemnización por el daño moral sufrido, reflejado en lesiones y sufrimientos psíquicos sufridos resultantes del atropello en el exceso de su derecho por parte del patrono contra las condiciones estables de la trabajadora como hecho social cuya indemnización estima en la cantidad de Bs. 30.000.000,00.
Entiende este juzgador que el daño moral sufrido se debió al despido del cual fue objeto la trabajadora luego de la segunda suspensión de la relación de trabajo promovida por la empresa empleadora, la cual fue de manera indeterminada en el tiempo. Al respecto, pudiera citarse decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2004, en la cual se señaló lo siguiente:
El artículo 1196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.
La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho…
…(Omissis)…
Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico, espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1185 del Código Civil –norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales–, se desprende tres elementos básicos que la dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral.


En tal sentido, se aprecia que para que proceda indemnizar por daño moral, el actor ha debido demostrar la concurrencia de los tres elementos señalados por la Sala Casacional en la sentencia antes transcrita: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, circunstancias éstas que no quedaron demostradas en autos, por lo cual no pudiera hablarse en el presente caso de hecho ilícito. Por tal motivo, no es procedente la indemnización por daño moral pretendida por la parte demandante y así se establece.
Respecto a los demás pedimentos libelados, este juzgador los considera procedente, y al efecto procede a calcularlos, utilizando el salario devengado por la trabajadora, sin adicionarle el monto por compensación alimentaria, por las razones arriba señaladas.
1. Indemnización de antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Año 1999= 45 días con un salario de Bs. 5.520 diario: Bs. 248.400,00
Año 2000= 60 días con un salario de Bs. 5.520: Bs. 331.200,00
Año 2001= 60 + 2 días con un salario de Bs. 6348: Bs. 393.576,00
Año 2002= 60 + 4 días con un salario de Bs. 6348: Bs. 406.272,00
Año 2003= 60 + 6 días con un salario de Bs. 8.236,80: Bs. 543.628,80

2. Retiro justificado. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:
Por preaviso 60 días x Bs. 8.236,80= Bs. 494.208,00
Por antigüedad 150 días x Bs. 8.236,80= Bs. 1.235.520
3. Vacaciones. Año 2003, 30 días que multiplicado por el salario diario que es de Bs. 8.236,80= Bs. 247.104,00
4. Utilidades año 2003, 30 días x Bs. 8.236,80= Bs. 247.104,00
5. Fideicomiso: Intereses acumulativos de antigüedad año 2003, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo
6. Salarios dejados de percibir según providencia administrativa N° 140-03 del 01/09/2003, desde el 10 de mayo de 2003 hasta la fecha de introducción de la demanda (28/10/2003): Bs. 1.383.782,40.
Para un total de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.530.795,20), monto éste que deberá ser indexado a la realidad económica del momento de ejecución del presente fallo.

-III-

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando usticia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE LA EMPRESA AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.

SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana NUBIA ESTUPIÑAN FLORES en contra de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C. A., ambos identificados en autos.

TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.530.795,20), por los conceptos laborales anteriormente mencionados.

CUARTO: Así mismo, la cantidad que se acuerda pagar en esta decisión, deberán ser indexadas a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con excepción del monto acordado por salarios caídos, que es de Bs. 1.383.782,40.
También deberá determinarse el monto de los intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante el año 2003, a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela al respecto.
La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos, se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9524-02
JGHB/Edgar