REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 23 DE MAYO DE 2005
Expediente N° 9148-02

195 Y 146

En atención a la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de mayo de 2004, la cual a su vez confirmó auto dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de 2004, que ordenó la apertura de una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y cumplida como ha sido la fase probatoria de esta incidencia este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto a la impugnación a la consignación que esgrimiera la actora en escrito de fecha 10 de febrero de 2004.

I
La presente causa se inició en fecha 30 de abril de 2002, cuando la ciudadana Marisol Moreno Fernández, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.829, presentó demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., planta San Cristóbal, aduciendo que ingresó a trabajar en la empresa demandada en fecha 05 de noviembre de 1998; que tenía un salario mensual de Bs. 700.000,00 y que su relación duró hasta el día 14 de marzo de 2002, fecha en la cual el gerente de ventas de la empresa demandada, ciudadano Pablo Soto le indicó que prescindía de sus servicios como preventista en la planta San Cristóbal de Panamco de Venezuela C.A., despido éste que considera injustificado, razón por la cual procede a reclamar judicialmente su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Admitida la reforma del libelo de demanda en fecha 14 de mayo de 2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la cual se presentó por medio de su apoderada, abogada Carmen González Sánchez, Inpreabogado N° 21.321, insistiendo en el despido de la demandante y consignando planilla de liquidación de prestaciones sociales y cheque de liquidación por la cantidad de Bs. 446.726,35, y cheque por Bs. 688.800,00 a nombre de la trabajadora, con fecha de emisión 23/04/2002, y caducidad por 90 días, por concepto de los salarios caídos hasta entonces generados.
En fecha 17/07/2002, la ciudadana Marisol Moreno Fernández, asistida de abogado, rechazó en forma categórica lo alegado y consignado por la parte patronal demandada, ya que esto, a su decir, es una táctica dilatoria y menoscaba sus derechos constitucionales y legales, explanando sus motivos en escrito del 10 de febrero de 2004, alegando en tal momento que el hecho de que los cheques tuvieran fecha de caducidad hacía inexistente la insistencia en el despido y la presunta cancelación de sus prestaciones. Solicita entonces que se ordene su reenganche y el pago de salarios caídos con sus respectivas utilidades, vacaciones y todos los conceptos que en derecho laboral le corresponden, con la respectiva indexación.
Aperturada la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y luego de reanudada la causa en virtud del abocamiento del suscrito Juez de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en fecha 07 de diciembre de 2004, las partes procedieron a promover las pruebas que consideraron pertinentes.
La parte demandante, por medio de su apoderada judicial ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRÁN, Inpreabogado N° 75.261, promovió el mérito favorable de autos, en particular de la confesión espontánea hecha por la parte demandada en esta causa, consistente a su decir, en la consignación de unos cheques y la insistencia del despido.
La parte demandada promovió el mérito favorable de autos, en particular del escrito presentado por ella en fecha 06/06/2002; de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (f. 9), lo cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, insistió en el pedimento de perención de la instancia, toda vez que el proceso estuvo inactivo por falta de impulso procesal por espacio de un año y siete meses.

II
Vista la manera como quedó planteada la controversia, este sentenciador pasa a emitir las conclusiones que correspondan a objeto de resolver tal incidencia.
En primer lugar, es necesario circunscribir el procedimiento por el cual se ha llevado la presente causa. El mismo se encuentra contemplado en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es el relativo a la Estabilidad Laboral de los trabajadores.
En particular, la norma del artículo 125 eiusdem dispone lo siguiente:
Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

Se ve complementada tal norma con la estipulada en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor que a continuación se transcribe:
Artículo 62: Indemnización por despido injustificado: Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas
indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
(Subrayado propio).

Conforme a las normas en comento, el empleador que hubiese despedido a algún trabajador por razones no contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de no proceder al reenganche, deberá indemnizarlo conforme al artículo 125 eiusdem. Es decir, como obligación de hacer que es, ninguna autoridad jurisdiccional podrá compeler al empleador a reincorporar a su nómina al trabajador que haya despedido, sino que en lugar de ello, la Ley le da la opción cumplir por equivalente, indemnizándolo con un monto dinerario cuyo objetivo es fungir de compensación por el paro forzoso al cual fue sometido dicho trabajador.
En el presente caso, la indemnización fue consignada cuando ya el trabajador había iniciado el camino judicial para reclamar su reenganche, razón por la cual debe aplicarse lo dispuesto en la norma reglamentaria en referencia a que el patrono tiene la potestad de poner fin a tal controversia mediante el pago de las indemnizaciones legales y de los salarios dejados de percibir. Considera este juzgador, que tal fin y ningún otro perseguía la parte demandada a la hora de consignar los cheques a las cuales se ha hecho referencia supra. Así queda establecido.
En cuanto a la especial situación de la caducidad convencional que el librador de tales cheques incluyera en los mismos, este juzgador considera que tal situación mercantil no es relevante para la controversia laboral planteada, pues la ciudadana Marisol Moreno Fernández fue notificada de la consignación antes de se hubiera cumplido el fatal lapso de caducidad del cheque que fue girado para el pago de sus salarios caídos. Y por lo demás, la caducidad del cheque de manera alguna implica el perecimiento del ofrecimiento realizado, pues la sola renovación de tales efectos mercantiles, o el depósito en cuenta bancaria que ordene abrir el Tribunal, servirían para renovarla. Por todo lo anterior, este juzgador considera improcedente la objeción realizada a la consignación hecha por la parte empleadora. Así se establece.
Así las cosas, pese a no haber una contradicción expresa de la actora respecto al monto consignado, considera necesario este juzgador pronunciarse respecto al mismo, y estimar de oficio las cantidades que le corresponden a la trabajadora por concepto de salario caídos, indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado que son procedentes; más no así las referidas a utilidades, antigüedad y otras, las cuales deben ser dilucidadas vía procedimiento ordinario y no por este proceso especial entablado por la actora.
La demandante alega que laboró desde el 05/11/1998 hasta el 14/03/2002, esto es, tres años, cuatro meses y nueve días, y que su salario mensual era de Bs. 700.000,00. Dada la inactividad probatoria de la parte demandada –pues las pruebas aportadas son insuficientes para demostrar salario o antigüedad distintos a lo argüido por la parte actora–, tales serán los parámetros a utilizar en el cálculo de las indemnizaciones que le correspondan.
Entonces, el salario normal diario de la trabajadora es de Bs. 23.333,33, y el integral, la cantidad de Bs. 24.953,69 y le corresponden las siguientes cantidades:
- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a Bs. 24.953,69= Bs. 1.497.221,40
- Por concepto de indemnización por despido injustificado, 90 días a Bs. 24.953,69= Bs. 2.245.832,10
- Por concepto de salarios caídos, contados a partir de la fecha de despido, le corresponde los siguientes montos:
- Desde el 14/03/2002 fecha del despido, hasta el 13/11/2002, fecha de la consignación hecha por la parte actora: 8 meses x Bs. 700.000= Bs. 5.600.000,00
- Desde el 13/11/2002 hasta el 26/06/2003, no le corresponde pago de salario a la trabajadora, pues conforme al artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera que en tal tiempo la causa se prolongó por inactividad del demandante.
- Desde el 26/06/2003 hasta el 10/11/2003, le corresponden 5 meses de salario a Bs. 700.000,00= Bs. 3.500.000,00.
- Desde el 10/11/2003 hasta el 10/02/2004, no le corresponde pago de salario a la trabajadora, pues conforme al artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera que en tal tiempo la causa se prolongó por inactividad del demandante.
- Desde el 10/02/2004 hasta el 14/07/2004, le corresponde 5 meses de salario a Bs. 700.000,00= Bs. 3.500.000,00.
- Desde el 14/07/2004 hasta el 07/12/2004, no corresponde cómputo alguno, pues la causa estuvo paralizada en virtud del cambio de régimen procesal sufrido por la misma a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Táchira.
- Desde el 07/12/2004 hasta el 23/05/2005, le corresponde 5 meses y 16 días, para un total de Bs. 3.873.333,33.

Para un total general de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.216.386,83), el cual será el monto de la condenatoria en la presente decisión. Así se decide.

III
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana MARISOL MORENO FERNÁNDEZ, ya identificada, representada judicialmente por la abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRÁN, Inpreabogado N° 75.261, en contra de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA C.A., hoy día COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., empresa domiciliada en Caracas, inscrita originalmente como Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 61, Tomo 462-A, Segundo Trimestre de este mismo año y que cambia su denominación según consta en Documento inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 295-A, Segundo Trimestre del respectivo año, representada judicialmente por CARMEN OMAIRA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.321.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.216.386,83), por los conceptos laborales arriba señalados.
TERCERO: Al momento de la ejecución del presente fallo, deberá calcularse el monto de los salarios dejados de percibir hasta esa fecha.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese y regístrese en el libro diario del Tribunal. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,


JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
La Secretaria

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal y se libraron las boletas respectivas.
Exp. 9148-02
JGHB/Edgar