REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

DEMANDANTE: ROSA AURA FLORES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.196.841-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.697.-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA; domiciliada en San Cristóbal, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de Marzo de 1985, bajo el N° 31, Tomo 7-A. modificada según asiento inscrito por ante el mismo Registro, bajo el N°22, Tomo 17-A, en fecha 22 de diciembre de 1992.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS Y WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.427, 68.092 y 67.025, respectivamente .-

MOTIVO: COBRO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 9295-02

-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la ciudadana ROSA AURA FLORES SANCHEZ, asistida por el ciudadano abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes Compañía Anónima, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Admitida la demanda, en fecha 14 de Agosto de 2002, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial , se ordenó la citación de la demandada, en la persona de su Presidente ciudadano Luis Guerrero Medina y/o su Director Médico ciudadano Pedro Rafael Ramírez Duque y/o Contador y Jefe de Personal ciudadana Libia Torres Quintero ; mediante diligencia suscrita en fecha 24 de Octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el procedimiento.- En la oportunidad respectiva, opusieron cuestiones previas, las cuales fueron declaradas debidamente subsanadas por sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2002, en la oportunidad respectiva, dieron contestación al fondo de la demanda y asimismo fue declara inadmisible la reconvención propuesta.

Abierto el debate probatorio, solo la parte actora promovió y se evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes y en la de informes ambas partes presentaron.-
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa el día 12 de Abril de 2005, y previas las notificaciones de las partes y el vencimiento del lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:



-II-
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que inició relación laboral por tiempo indeterminado para la demandada, en fecha 01 de octubre de 1993, como secretaria de presupuesto, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.,devengando como último salario básico la cantidad de Bs.194.000,oo mensuales, es decir, 6.480,oo Bolívares diarios, hasta el 01 de Julio de 2002, fecha en la cual fue despedida en forma injustificada, con un salario integral para efectos de la liquidación de prestaciones sociales de Bs.226.959,90 mensuales, es decir, Bs.7.565, 90 diarios.
Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que demanda por los siguientes conceptos laborales:
-Preaviso. Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs.6.480, oo diarios = Bs.388.800, oo.
-Antigüedad. Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x Bs.6.480, oo diarios = Bs.972.000, oo.
-Antigüedad. Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Desde junio de 1997 hasta el 30-04-1998:45 días x Bs.2.816, 11 diarios Bs.128.749, 99.
Desde 01-05-1998 hasta el 30-04-1999: 62 días x Bs.3.833, 32 diarios=Bs.237.665, 84.
Desde 01-05-1999 hasta el 30-04-2000:64 días x Bs.4.622, 22 diarios = Bs.295.822, 08.
Desde 01-05-2000 hasta el 30-04-2001:66 días x Bs.5.973, 33 diarios = Bs.394.239, 78.
Desde 01-05-2001 hasta el 30-04-2002:68 días x Bs.6.600, oo diarios = Bs.448.800, oo.
Desde 01-05-2002 hasta el 01-07-2002:10 días x Bs.7.565, 33 diarios = Bs.75.653, 30.
Total Antigüedad acumulada: Bs.1.580.930, 90.

Vacaciones pagadas y no disfrutadas. Artículos 157,219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Desde 01-10-1995 al 01-10-1996:20 días x Bs.6.480, oo diarios =Bs. 129.600, oo.
Desde 01-10-1996 al 01-10-1997:21 días x Bs.6.480, oo diarios = Bs.136.080, oo.
Desde 01-10-1997 al 01-10-1998:22 días x Bs.6.480, oo diarios = Bs.142.560, oo.
Desde 01-10-1998 al 01-10-1999:23 días x Bs.6.480, oo diarios = Bs.149.040, oo.

Desde 01-10-1999 al 01-10-2000: 24 días x Bs. 6.480, oo diarios = Bs. 155.520, oo.
Desde 01-10-2000 al 01-10-2001: 25 días x Bs. 6480, oo diarios = Bs. 162.000, oo.
Total Vacaciones no cobradas: Bs. 874.800, oo

Vacaciones Fraccionadas.Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde 01-10-2001 al 01-07-2002:28,44 días x Bs. 6.480, oo diarios = Bs.184.291, 20

Utilidades.Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 01-01-2002 hasta 01-07-2002:30 días x Bs.6.480, oo = Bs. 388.800, oo.

Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.5.706.508, 70). Adicionalmente solicito los intereses sobre las Prestaciones Sociales, intereses de Mora y la corrección monetaria.


Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
Conviene en que la parte demandante inicio relación laboral por tiempo indeterminado en fecha 01 de octubre de 1993, como secretaria de presupuesto en el departamento de admisión, que cumplía horario de lunes a viernes de 7 00 a.m. a 12 00 m. y de 2 00 p.m. a 6 00 p.m. y que tuvo como ultimo salario básico mensual la cantidad Bs.194.400,oo, es decir Bs.6.480, oo diario.
Niega, rechaza y contradice que la parte actora fue despedida injustificadamente en fecha 01 de julio de 2002,ya que la misma fue despedida de manera justificada por desacatar injustificadamente las órdenes del patrono y por falta grave del respeto debido y trato desconsiderado para con el patrono y sus representantes. Que deba percibir un salario integral por la cantidad de Bs.226.959,90 mensuales, es decir, Bs. 7.565,33 diario por cuanto la parte actora recibió el pago de sus Prestaciones Sociales hasta el mes de diciembre de 2000, quedando pendiente por pagar solo el período que corresponde desde el 01 de enero del 2001 hasta el 01 de julio del 2002.Que se le deba la cantidad de Bs.4.389.622,10 por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes a los conceptos de preaviso , antigüedad y vacaciones pagadas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas , intereses de antiguedad e intereses de mora. Y en cuanto a las utilidades solo le corresponde 30 días por la cantidad de Bs. 194.400, oo.
Reconocen que se le adeuda por concepto de Antigüedad, el equivalente a 90 días, comprendidos entre el 01 de Enero y el 31 de Junio de 2002, por la cantidad de Bs.417.483, 73.
Por todo lo anterior se le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 649.836,80 por concepto de prestaciones sociales y a su vez a la accionante se le dieron anticipos de prestaciones sociales por Bs.551.000, 00; teniendo la parte actora una deuda con la demandante por una factura de hospitalización y otras por conceptos de medicamentos y productos entregados por la cantidad de Bs. 1.076.152,36, a la cual le solicita la compensación de deudas prevista por le Código Civil.
Adicionalmente la parte demandante reconviene a la parte actora para que le pague o sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 1.076.152,36, la cual fue declarada inadmisible la reconvención propuesta.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el debate probatorio aportó las siguientes:
-El mérito favorable de los autos, no se le otorga valor probatorio por no ser un medio de prueba.
-Valor probatorio de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo: es impertinente su valor probatorio por cuanto la Ley es conocimiento del Sentenciador.
-Carta de despido de fecha 01 de julio de 2002 (folios 128 y 129): se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Boleta de Notificación de fecha 18 de junio de 2002, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (folio 130). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 deL Código de Procedimiento Civil.
-Constancias de trabajo de fechas 30 de mayo y 01 de julio de 2002,(folios 131 y 132): al no impugnadas por la parte contraria se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se evidencia que la parte actora se desempeñada como secretaria y posteriormente fue encargada de presupuesto en el departamento de admisión.
-Escrito que dirigió la abogado María Alejandra Quintero Contreras en su condición de coapoderada de la demandada Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., al Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes ( folios 133 y 134 ): a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte contraria.
-Valor probatorio del escrito de la contestación de la demanda: al mismo no se le otorga valor probatorio por ser las defensas o descargas que realiza la parte demandada.
-Testimoniales:
Dulce Elizabeth Figueroa Moncada; Emma Fabiola López Pastrán; Sergio Martín Cáceres Bohórquez; Vivian Zulia Correa Cárdenas y Rut Mariela Jaimes Bustos, no rindieron declaración.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda consignó las siguientes pruebas:
-Planilla de pre-liquidación (hospitalización), (folio 49): a la misma no se le otorga valor probatorio por ser impertinente a la presente causa.
-Comunicación dirigida a la demandada de fecha 04 de mayo de 2001 y vauchers de cobro de cheque (folios 50 a 52): a la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se infiere que la demandante recibió la cantidad de Bs.100.000, oo, como préstamo a cuenta de sus prestaciones sociales.
-Recibo de fecha 16 de febrero de 2000 (folio 53): se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora recibió la cantidad de Bs.75.000, oo, como adelanto de sus prestaciones sociales.
-Comunicaciones dirigida a la demandada de fecha 24 de febrero y 29 de agosto de 2000 y vauchers de cobro de cheque (folio 54 a 58): a las mismas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se infiere que la demandante recibió la cantidad de Bs.176.000,oo y 200.000,oo respectivamente, como préstamo a cuenta de sus prestaciones sociales.
-Comunicación dirigida a la demandada de fecha 28 de mayo de 2002; vaucher de cobro de cheque y recibos de salida de medicamentos a nombre de la demandante que corren a los folios 59 a 89: a los mismos se les otorga valor probatorio de conformidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se infiere que la accionada otorgo prestamos personales a la parte actora por la cantidad de Bs.566.030.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iruris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó expresamente cada uno de los conceptos demandados reflejados al comienzo de la presente sentencia con excepción de la fecha de inició y de terminación de la relación laboral; el cargo desempeñado como secretaria de presupuesto en el departamento de admisión; el horario de trabajo y el último salario básico mensual, el cual convino la parte demandada; por lo tanto la parte accionada admitió la relación de trabajo, igualmente se invierte la carga de la prueba, debiendo la parte demandada demostrar que los pagos efectuados eran los correctos. Ello por cuanto según fue expuesto con anterioridad la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversos fallos, que admitida la relación de trabajo, corresponde a la demandada la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones, en tal sentido deberá probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de su excepción.
Ahora bien, la parte demandada alega que despidió a la parte actora de manera justificada, sin embargo no aportó prueba alguna, pero en base al principio de la comunidad de la prueba, este juzgador al hacer el análisis de las pruebas aportadas a los autos evidencia, que la accionada realizó un procedimiento inédito, no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico, a través de un Juzgado de Municipio, sin garantizar el derecho a .la defensa, ni al debido proceso, para suspender a la trabajadora, sin tomar en cuenta lo contemplado en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla:
“Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.”
Por lo que resulta forzoso concluir para este juzgador que el despido realizado a la parte actora fue injustificado y así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, corresponde analizar lo referente al salario a los fines de efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que vinculó a la actora con la demandada.
El trabajador en el escrito libelar, señalo como salario básico mensual la cantidad de Bs.6.480, oo diarios, el cual fue convenido por la demandada, y desconoció el salario integral, sin aportar prueba capaz de destruir el señalado por la actora, por lo que se tiene como salario integral el contemplado en libelo de la demanda, es decir, la cantidad de Bs.7.565, 33 diarios; y en cuanto a los demás conceptos que fueron rechazados por la demandada no se evidencian en autos
Del análisis de las pruebas producidas en el proceso, concluye este sentenciador que a la accionante, le fue cancelada la cantidad de Bs.551.000, oo por adelanto de prestaciones sociales y realizó préstamos personales a la demandada por la cantidad de Bs.566.030, a los cuales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 165, parágrafo único, el patrono solo tiene derecho a descontarle a la terminación de la relación laboral solo el cincuenta por ciento (50%), es decir, Bs.283.015,oo por lo que al total de prestaciones sociales se le descontará la cantidad de Bs.834.015,oo.Por todo lo anterior es que la acción intentada ha prosperado parcialmente en derecho y se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos:
-Preaviso. Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs.6.480, oo diarios = Bs.388.800, oo.
-Antigüedad. Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x Bs.6.480, oo diarios = Bs.972.000, oo.
-Antigüedad. Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Desde junio de 1997 hasta el 30-04-1998:45 días x Bs.2.816, 11 diarios Bs.128.749, 99.
Desde 01-05-1998 hasta el 30-04-1999: 62 días x Bs.3.833, 32 diarios=Bs.237.665, 84.
Desde 01-05-1999 hasta el 30-04-2000:64 días x Bs.4.622, 22 diarios = Bs.295.822, 08.
Desde 01-05-2000 hasta el 30-04-2001:66 días x Bs.5.973, 33 diarios = Bs.394.239, 78.
Desde 01-05-2001 hasta el 30-04-2002:68 días x Bs.6.600, oo diarios = Bs.448.800, oo.
Desde 01-05-2002 hasta el 01-07-2002:10 días x Bs.7.565, 33 diarios = Bs.75.653, 30.
Total Antigüedad acumulada: Bs.1.580.930, 90.

Vacaciones pagadas y no disfrutadas. Artículos 157,219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Desde 01-10-1995 al 01-10-1996:20 días x Bs.6.480, oo diarios =Bs. 129.600, oo.
Desde 01-10-1996 al 01-10-1997:21 días x Bs.6.480, oo diarios = Bs.136.080, oo.
Desde 01-10-1997 al 01-10-1998:22 días x Bs.6.480, oo diarios = Bs.142.560, oo.
Desde 01-10-1998 al 01-10-1999:23 días x Bs.6.480, oo diarios = Bs.149.040, oo.
Desde 01-10-1999 al 01-10-2000: 24 días x Bs. 6.480, oo diarios = Bs. 155.520, oo.
Desde 01-10-2000 al 01-10-2001: 25 días x Bs. 6480, oo diarios = Bs. 162.000, oo.
Total Vacaciones no cobradas: Bs. 874.800, oo

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado.Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde 01-10-2001 al 01-07-2002:28,44 días x Bs. 6.480, oo diarios = Bs.184.291, 20

Utilidades.Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 01-01-2002 hasta 01-07-2002:30 días x Bs.6.480, oo = Bs. 388.800, oo.
Intereses.Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: los mismos serán calculados bajo experticia complementaria del fallo.

Sumando los conceptos anteriores, le corresponde la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN UN MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.421.116, 48).

III
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara la ciudadana ROSA AURA FLORES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 12.196.841, contra la SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA

TERCERO: SE CONDENA a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA, al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.421.116,48), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

CUARTO: SE CONDENA AL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados a partir del 01 de Julio de 2.002, fecha en que terminó la relación de trabajo; ASÍ COMO AL PAGO DE LOS INTERESES COMPENSATORIOS establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prestación de antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la de terminación de la misma.

QUINTO: Se acuerda a favor de la demandante ROSA AURA FLORES SANCHEZ, la corrección monetaria de las prestaciones sociales computadas desde el momento de la admisión de la demanda en fecha 14 de Agosto de 2.002, hasta la ejecución de la sentencia.

A los efectos de practicar el cálculo de la indexación monetaria y de los intereses acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, con base a lo estipulado al efecto por el Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo además las tasas e índices fijados por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de mayo de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo la tres y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9295-02
JGHB