REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: ELIO MARIO RAMÍREZ OMAÑA y BETTY COROMOTO OSORIO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.668.115 y V- 14.605.141, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de San Cristóbal y la segunda en El Nula, Municipio Páez del Estado Apure.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MIGUEL TOVITTO VIVAS, , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 669.990 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.537.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL Nº 5990/2005

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos Elio Mario Ramírez Omaña y Betty Coromoto Osorio Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.668.115 y V- 14.605.141 en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y la segunda en El Nula, Municipio Páez del Estado Apure, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL TOVITTO VIVAS , mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho de Derecho :
Que en fecha 21 de Noviembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, ante la primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tal como consta del Acta de Matrimonio Nº 183, expedida por dicha autoridad. Una vez realizado el Acto Matrimonial fijaron como domicilio conyugal la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Pero, es el caso, que han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 05) años, razón por la cual , es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare la Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad.
2.- Acta de Matrimonio Nº 183 de fecha 21 de Noviembre de 1998.

Por auto de fecha 04 de Mayo de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordando la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerara conveniente en cuanto a la solicitud. ( Folio 05).

Corre al folio 08, diligencia de fecha 11 de Abril de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana Mirian de Lugo, en su carácter de secretaria de la Fiscalía XIII del Ministerio Público Especializado en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 10, diligencia de fecha 14 de Abril de 2005, suscrita por la abogado María G. Núñez de Useche. en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público, mediante la cual manifiesto que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.

Por auto de fecha 29 de Abril de 2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa. ( Folio 11).

II
Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 183 de fecha 21 de Noviembre de 1998, presentada constituye Documento Público y conteniendo esto la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 5 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185/A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO entre por los ciudadanos ELI MARIO RAMÍREZ OMAÑA y BETTY COROMOTO OSORIO CONTRERAS , identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 21 de Noviembre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 183, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días del mes de Mayo de dos mil cinco.-Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR